SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2013
Fecha: 30-Jul-2013
1)
Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 25 a 26, señalando que: 1) La Sentencia 01/2012 se encuentra con apelación y radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que si bien el accionante en principio apeló y posteriormente retiró la misma; empero existirían apelaciones restringidas interpuestas por varios acusados así como del Ministerio Público y de YPFB, mismas que se encontrarían pendientes de resolución, por lo que no se agotaron las instancias procesales pertinentes, aun más, siendo la sentencia única e indivisible; y, 2) Al solicitar la ejecutoria de la referida Sentencia en cuando a su persona, no es pertinente, ya que el art. 126 del CPP claramente expresa “Las resoluciones judiciales quedaran ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recursos ulteriores”, en consecuencia estando apelada no sería posible dictar la ejecutoria de dicha sentencia.
Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal en suplencia legal de su similar José Ayaviri Siles, Juez Tercero, refirió que de acuerdo a los antecedentes mediante providencia fue radicado ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal los Autos de detención preventiva del accionante conforme prevé los arts. 1.3 y 19.4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y cursan fotocopias legalizadas de la Sentencia en contra del accionante, misma que no está ejecutoriada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “…la acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR