SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013
Fecha: 31-Jul-2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03188-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 004/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 282 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walid Chain Wanna contra Carlos Fernando Urquizo, Subalcalde del Macro Distrito V- Zona Sur del gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 14 a 18, y de subsanación de 18 de igual mes y año, cursante de fs. 24 a 27, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, mediante Resolución Macro Distrital 63/2013 de 18 de febrero, funcionarios de la Alcaldía Municipal de La Paz, procedieron a clausurar su restaurante “Piratas Bar Grill”, ubicado en calle San Miguel, av. Montenegro, distrito D-1, dicho acto administrativo fue nulo e ilegal, ya que su actividad se desarrolla dentro la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca y no de La Paz, por lo que cuenta con licencia de funcionamiento 000242 de 26 de febrero de 2012 y licencia renovada el 26 de febrero de 2013, emitida por el mencionado municipio, con vigencia hasta el 2014.
Asimismo, menciona que el problema administrativo territorial de los municipios de La Paz y Palca, data de hace muchos años, no teniéndose delimitada su frontera territorial administrativa y hasta la fecha no fue resuelto el conflicto. Refiriéndose además, que los funcionarios de la Alcaldía Municipal de La Paz, en varias oportunidades se dieron la tarea de fiscalizarlo, notificarlo y clausurarlo de forma arbitraria, ilegal y abusiva y a tanto acoso, con el fin de no entrar en conflictos trató de solicitar la licencia de funcionamiento a la Alcaldía de La Paz, misma que le entregó dicha licencia sin firma, demostrando con ello la mala fe y mala intención por parte de los funcionarios de la Alcaldía de La Paz.
Señala que, la clausura realizada a su establecimiento fue un acto ilegal y arbitrario mediante Resolución Administrativa Macro Distrital 63/2013 de 18 de febrero, porque no cumple con los elementos esenciales de un acto administrativo, conforme señala el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), arrogándose competencias que no le corresponde al tener conflicto de límites con el municipio de Palca.
Añade que, la Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, advirtió que hay problema de límites entre ambos municipios, dicha Resolución instruyó a los municipios de La Paz y Palca, que suspendan toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, pero el Gobierno Municipal de La Paz no respetó esa disposición.
Finalmente, manifiesta que su restaurante es un medio lícito que crea una actividad laboral para el sostén de su familia, además de generar fuentes de trabajo a más de dieciséis personas, la clausura fue realizada sin contar con competencia ni respeto a la jurisdicción de Palca, atentando contra el derecho al trabajo, ocasionándole pérdidas económicas y perjuicios irreparables, colocándole en un estado de indefensión absoluta, por no tener medio de defensa alguna en el nivel administrativo porque su local no corresponde a la jurisdicción del municipio de La Paz, sino al municipio de Palca.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, al comercio, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I y II, 47, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa Macro Distrital 63/2013, emitida por la Subalcaldía de la Zona Sur de La Paz; se respete la licencia de funcionamiento 000246 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca el 26 de febrero de 2013; se determine la reparación de daños y perjuicios, así también se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados ratificó el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo manifestó que: a) La gobernación advirtió la existencia de un conflicto de límites entre los municipios de Nuestra Señora de La Paz y de Palca y no es culpa del accionante que ambos municipios tengan ese conflicto, siendo que cuenta con la licencia de funcionamiento otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, no pudiendo estar a expensas del Estado para no ejercer sus derechos al trabajo, al comercio y a la defensa, que son derechos constitucionales; b) El municipio de La Paz, no tiene competencia, ya que todo acto administrativo debe estar enmarcado en lo prescrito por el art. 28 de la LPA, por encontrarse suspendido todo acto administrativo de acuerdo a la resolución de la gobernación mientras se resuelva el conflicto de límites, debiendo respetarse la licencia de funcionamiento de Palca; c) Esta acción es planteada por el principio de inmediatez y no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad por estarse causando un daño irreparable que no podrá ser reparado por otros medios; y, d) Los tratados internacionales sobre DD.HH., así como el Pacto de San José de Costa Rica art. 24 (Igualdad ante la Ley), protegen derechos que fueron pisoteados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estableciendo, que no es interés de la parte demandada la disputa de límites entre ambos municipios, pero no puede verse perjudicada una persona que sólo quiere trabajar y cumplir con el art. 108 de la CPE, concordante con el art. 21.3 de la referida Norma Suprema
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Fernando Urquizo, Subalcalde de la Zona Sur de La Paz, por intermedio de su abogada, manifestó que: 1) El 24 de febrero de 2012, a horas 10:41, el accionante solicitó una alta de su actividad económica, lo cual significó que se estaba inscribiendo al padrón municipal de contribuyentes, realizando su declaración jurada y que su actividad cumple con las normas municipales del ordenamiento, saneamiento urbano y moral pública, y que en caso de infringir dichas normas se sometería a las sanciones establecidas; 2) La actividad desarrollada por el accionante, tenía que ser un establecimiento categoría A, es decir Restaurante, pudiendo vender comida y gaseosas u otras que no sean bebidas alcohólicas; cumplidos los requisitos, se le otorgó la licencia de funcionamiento categoría A el 21 de marzo de 2012, con vencimiento al 21 de marzo de 2014; 3) De los operativos realizados por la citada Alcaldía, se observó que en el establecimiento del accionante, no estaba expedita la salida de emergencia, asimismo. se expendía bebidas alcohólicas y se presentaban grupos en vivo, constituyendo actividades contrarias a la autorizada; 4) Se emitió la Resolución 63/2013, que determinó la clausura definitiva del restaurante y revocatoria de la licencia de funcionamiento, interponiendo el accionante recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución 99/2013 de 11 de marzo, que confirmó la clausura definitiva, y de manera coincidente presentó en la misma fecha la presente acción tutelar y el recurso jerárquico que se encuentra en trámite; y, 5) Finalmente, sobre el predio donde funciona el restaurante propiedad del accionante, éste paga sus impuestos en el municipio de La Paz, consiguientemente, la Alcaldía referida, tiene plena jurisdicción y competencia sobre ese distrito y no el municipio de Palca como quiere hacer ver Walid Chain Wanna.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
René Aruquipa Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, manifestó que: i) Evidentemente entre el Gobierno Municipal de Palca y de La Paz, existe un conflicto de límites, y que mientras no se solucione el mismo, ninguna de las dos Alcaldías puede accionar cerrando bares u otros que perjudiquen al ciudadano perteneciente a ambos municipios, las personas que viven en el sector de San Miguel, Calacoto, Ovejuyo, Achumani y otros sectores viven confundidos, por pertenecer a los dos municipios, haciendo sus tributaciones en ambos Gobiernos Municipales; y, ii) Mientras no exista solución, las citadas Alcaldías deben coexistir, respetando las licencias de funcionamiento que otorgan, tanto el municipio de La Paz como el de Palca, en cumplimiento a la Ley Marco de Autonomías y las resoluciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Aclarando que los límites deben ser definidos a través de una ley.
El abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, manifestó que: a) Al amparo del art. 272 y 302 de la CPE, esta entidad edilicia, conforme sus atribuciones emitió la Ordenanza Municipal (OM) 08/2010 de 12 de octubre, por la cual se autorizó al Alcalde del citado municipio a través de las subalcaldías de su jurisdicción, en coordinación con las intendencias municipales otorgar licencias de funcionamiento de actividades económicas que se desarrollen dentro del municipio de Palca, bajo tal competencia y atribuciones, se extendió la licencia de funcionamiento a Walid Chain Wanna, quien cumplió con el requerimiento para un restaurante de las características solicitadas, entregándose la licencia el 26 de febrero de 2013; y, b) Ambos municipios el 2006, presentaron su propuesta de delimitación a la entonces Prefectura, pero no se llegó a una conciliación en cuanto a la delimitación territorial, por lo que con el fin de precautelar el orden dentro del departamento de La Paz, el 2009, el Prefecto emitió la Resolución Administrativa Prefectural, por la cual instruyó a los municipios de La Paz y Palca, suspender toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, como notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, hasta que se resuelva la controversia territorial.
Manuel Ajata Mamani, Subalcalde de Ovejuyo-D1, del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, como tercero interesado se adhirió a lo manifestado por el Alcalde de Palca.
Daniela Viscarra, Juan Carlos Zegarra Arandia, vecinos de la zona como terceros interesados por intermedio de su abogado manifestaron que: 1) Viven colindantes al restaurante “Piratas”, vulnerándose sus derechos a la salud y al descanso protegidos por la Constitución Política del Estado; 2) No es potestad del Tribunal de garantías, determinar quién es competente o no, para otorgar la licencia de funcionamiento; y, 3) No existe agotamiento de las vías administrativas, como lo reconoció el accionante existe un recurso pendiente de resolución.
Kalef Clemer, representante de los trabajadores del restaurante “Piratas”, manifestó aspectos que no vienen al caso, por lo que no son pertinentes dentro la presente acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 282 a 284 vta., por la cual concedió en parte la tutela solicitada, en cuyo mérito dejó sin efecto alguno la Resolución 63/2013, mientras se delimiten en legal forma las jurisdicciones territoriales de esos municipios. Asimismo, recomendó a la parte accionante, que en el desempeño de sus actividades comerciales, se atenga a las normas legales respecto a la buena vecindad que debe brindar a los habitantes que colindan con su negocio, además de cumplir con los límites establecidos para su categoría.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) La Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, instruyó a los municipios de La Paz y Palca que “en función de precautelar el orden en el Departamento de La Paz”, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias hasta que la autoridad competente en la materia, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial de límites; ii) El accionante cuenta con licencia de funcionamiento expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, desde el 26 de febrero de 2012, renovado el 26 de febrero de 2013, también cuenta con licencia de funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de 21 de marzo de 2012 con fecha de vencimiento de 21 de marzo de 2014. Sin embargo, el Gobierno Municipal de La Paz, mediante Resolución 63/2013, dispuso la clausura definitiva y revocatoria de la licencia de funcionamiento del restaurante, por haber incurrido en el art. 40. numeral III (infracciones muy graves), de las Ordenanzas Municipales (OOMM) 178/2006, 363/2006, 490/2009, 227/2010 y 634/2011, inobservando la Resolución Prefectural, vulnerando los derechos del accionante, al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; iii) La Ley de Municipalidades en su art. 6, señala que el Gobierno Municipal, ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la “Sección de Provincia” respectiva, en ese marco, las Alcaldías de La Paz y Palca gozan de igual jerarquía. El accionante, al haber inscrito primigeniamente y revalidada su licencia de funcionamiento en el municipio de Palca, ésta ha quedado consolidada momentáneamente a los efectos consiguientes, en tanto y en cuanto, se produzca la delimitación territorial; y, iv) El acto administrativo impugnado no contiene la fundamentación legal, hecho que constituye vulneración al debido proceso (SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. El 4 de marzo de 2009, se emitió la Resolución Administrativa Prefectural 121, la cual resolvió instruir a los municipios de La Paz y Palca, en función de precautelar el orden interno del departamento de La Paz, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial ( fs. 3 a 4).
II.2. El 26 de febrero de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, otorgó licencia de funcionamiento al accionante para la actividad económica de venta de comidas y bebidas alcohólicas con la razón social “Piratas Bar Grill S.R.L.” (sic.) la misma se encuentra ubicada en San Miguel, zona Achumani, renovándose la licencia el 26 de febrero de 2013, hasta el 2014, en la misma actividad (fs. 21 a 22).
II.3. El 21 de marzo de 2012, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Subalcaldía de la Zona Sur, otorgó la licencia de funcionamiento, para la actividad económica de Restaurante bajo la razón social de “Piratas Bar Grill S.R.L.” ubicado en la zona de San Miguel, establecimiento de expendio categoría “A” (fs. 8).
II.4. El 18 de febrero de 2013, se emitió la Resolución Administrativa Macro distrital 63/2013, por la Subalcaldía de la Zona Sur, que de acuerdo al Reglamento municipal para establecimientos de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas, notificaciones e informes emitidos por la Unidad de Promoción y Administración de Actividades Económicas y demás antecedentes, resolvió disponer la clausura definitiva y la revocatoria de la licencia de funcionamiento del establecimiento denominado “Piratas Bar Grill”, al haber incurrido en lo prescrito en el art. 40. III, incisos 2) y 3) del texto ordenado de las Ordenanzas Municipales y Reglamento Municipal de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas (fs. 6 a 7).
II.5. El 25 de febrero de 2013, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Marco Distrital 63/2013, solicitando quede sin efecto todo acto administrativo, mientras no se resuelva el recurso teniendo derecho a la defensa y a agotar hasta la última instancia administrativa (fs. 200 a 202).
II.6. El 11 de marzo de 2013, la Subalcaldía de la Zona Sur pronunció la Resolución Administrativa Macro Distrital 99/2013 de 11 de marzo, por la cual resolvió el recurso interpuesto por el accionante, manifestando que éste no presentó documentación que desvirtúe las infracciones determinadas en las Ordenanzas Municipales, la mencionada Resolución se emitió habiéndose cumplido con todas las etapas y plazos estipulados en las mencionadas ordenanzas, no habiéndose vulnerado la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa del administrado, determinando confirmar la citada Resolución 63/2013 y desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante (fs. 204 a 205).
II.7. El 18 de marzo de 2013, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Marco Distrital 99/2013, pronunciada por la Subalcaldía de la Zona Sur, alegando y desvirtuando supuestamente lo infringido (209 a 210).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, al comercio, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, toda vez que el Gobierno Municipal de La Paz, procedió a la clausura definitiva de su Restaurante “Piratas Bar Grill”, acto que fue ilegal y prepotente al no contar con jurisdicción y competencia para efectuar dicha clausura, por encontrarse en conflicto de límites con el municipio de Palca, el cual le otorgó la licencia de funcionamiento, haciendo caso omiso a la Resolución Prefectural 121, que dispuso la suspensión de toda ejecución de sanciones administrativas hasta, la solución del conflicto de límites entre los dos municipios.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución Política del Estado, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, establece: «…la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados…».
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa, señaló: “…que el término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional de la acción de amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Requisitos de improcedencia reglada. Delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
De acuerdo con lo precedentemente desarrollado, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
En virtud de esta directriz, el Código Procesal Constitucional en su art. 53, plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente.
Por lo señalado, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional. Es por ello, que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediato, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
III.3. Análisis del caso concreto
La acción de amparo constitucional interpuesta por Walid Chain Wanna -ahora accionante- es activada por considerar que se lesionaron sus derechos fundamentales a consecuencia de la ilegal clausura de su Restaurante “Piratas Grill S.R.L.”, por parte de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en franca violación a normas legales, ya que dicha autoridad actuó sin competencia, ni jurisdicción sobre la zona de San Miguel donde se encuentra el mencionado Restaurante, ya que el mismo funciona con licencia otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca y estos dos municipios se encuentran en un conflicto de límites, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no podía realizar ningún acto administrativo hasta que se resuelva dicho conflicto como establece la Resolución Prefectural 121 de 4 de mayo de 2009. Pese a ello, el referido municipio emitió la Resolución Administrativa Macro Distrital 63/2013 de 18 de febrero, que dispuso la clausura definitiva y revocatoria de su licencia de funcionamiento, ante este hecho, interpuso el recurso de revocatoria mereciendo la Resolución Administrativa 99/2013 de 11 de marzo, la que determinó confirmar la Resolución impugnada y desestimar el recurso de revocatoria, frente a ese agravio, el 18 de marzo de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución 99/2013, misma que se encuentra en trámite.
Conforme lo determinado en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante hizo uso de los medios idóneos de impugnación establecidos en materia administrativa, como ser el recurso de jerárquico contra la Resolución Administrativa Macro Distrital 99/2013, mismo que se encuentra pendiente de resolución; también aseverado en audiencia; este Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo la línea jurisprudencial, así como lo establecido en el Código Procesal Constitucional en su art. 53 que señala que esta acción tutelar no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de un medio de defensa o recurso interpuesto con anterioridad y cuyo resultado pueda modificar, revocar o anular, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, ha establecido que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales, o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, ya que la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediato, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias o administrativas de defensa; consecuentemente, se evidencia que el accionante activo paralelamente la jurisdicción administrativa y la constitucional, desnaturalizando el fin de esta acción de amparo, ya que causaría confrontación entre estas jurisdicciones aspecto que determina, que no se pueda otorgar la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la acción tutelar, no ha efectuado una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 004/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 282 a 284 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013
Sucre, 31 de julio de 2013