SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013
Fecha: 31-Jul-2013
i)
René Aruquipa Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, manifestó que: i) Evidentemente entre el Gobierno Municipal de Palca y de La Paz, existe un conflicto de límites, y que mientras no se solucione el mismo, ninguna de las dos Alcaldías puede accionar cerrando bares u otros que perjudiquen al ciudadano perteneciente a ambos municipios, las personas que viven en el sector de San Miguel, Calacoto, Ovejuyo, Achumani y otros sectores viven confundidos, por pertenecer a los dos municipios, haciendo sus tributaciones en ambos Gobiernos Municipales; y, ii) Mientras no exista solución, las citadas Alcaldías deben coexistir, respetando las licencias de funcionamiento que otorgan, tanto el municipio de La Paz como el de Palca, en cumplimiento a la Ley Marco de Autonomías y las resoluciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Aclarando que los límites deben ser definidos a través de una ley.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) La Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, instruyó a los municipios de La Paz y Palca que “en función de precautelar el orden en el Departamento de La Paz”, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias hasta que la autoridad competente en la materia, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial de límites; ii) El accionante cuenta con licencia de funcionamiento expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, desde el 26 de febrero de 2012, renovado el 26 de febrero de 2013, también cuenta con licencia de funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de 21 de marzo de 2012 con fecha de vencimiento de 21 de marzo de 2014. Sin embargo, el Gobierno Municipal de La Paz, mediante Resolución 63/2013, dispuso la clausura definitiva y revocatoria de la licencia de funcionamiento del restaurante, por haber incurrido en el art. 40. numeral III (infracciones muy graves), de las Ordenanzas Municipales (OOMM) 178/2006, 363/2006, 490/2009, 227/2010 y 634/2011, inobservando la Resolución Prefectural, vulnerando los derechos del accionante, al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; iii) La Ley de Municipalidades en su art. 6, señala que el Gobierno Municipal, ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la “Sección de Provincia” respectiva, en ese marco, las Alcaldías de La Paz y Palca gozan de igual jerarquía. El accionante, al haber inscrito primigeniamente y revalidada su licencia de funcionamiento en el municipio de Palca, ésta ha quedado consolidada momentáneamente a los efectos consiguientes, en tanto y en cuanto, se produzca la delimitación territorial; y, iv) El acto administrativo impugnado no contiene la fundamentación legal, hecho que constituye vulneración al debido proceso (SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución Política del Estado, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR