SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013
Fecha: 31-Jul-2013
a)
El accionante por intermedio de sus abogados ratificó el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo manifestó que: a) La gobernación advirtió la existencia de un conflicto de límites entre los municipios de Nuestra Señora de La Paz y de Palca y no es culpa del accionante que ambos municipios tengan ese conflicto, siendo que cuenta con la licencia de funcionamiento otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, no pudiendo estar a expensas del Estado para no ejercer sus derechos al trabajo, al comercio y a la defensa, que son derechos constitucionales; b) El municipio de La Paz, no tiene competencia, ya que todo acto administrativo debe estar enmarcado en lo prescrito por el art. 28 de la LPA, por encontrarse suspendido todo acto administrativo de acuerdo a la resolución de la gobernación mientras se resuelva el conflicto de límites, debiendo respetarse la licencia de funcionamiento de Palca; c) Esta acción es planteada por el principio de inmediatez y no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad por estarse causando un daño irreparable que no podrá ser reparado por otros medios; y, d) Los tratados internacionales sobre DD.HH., así como el Pacto de San José de Costa Rica art. 24 (Igualdad ante la Ley), protegen derechos que fueron pisoteados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estableciendo, que no es interés de la parte demandada la disputa de límites entre ambos municipios, pero no puede verse perjudicada una persona que sólo quiere trabajar y cumplir con el art. 108 de la CPE, concordante con el art. 21.3 de la referida Norma Suprema
El abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, manifestó que: a) Al amparo del art. 272 y 302 de la CPE, esta entidad edilicia, conforme sus atribuciones emitió la Ordenanza Municipal (OM) 08/2010 de 12 de octubre, por la cual se autorizó al Alcalde del citado municipio a través de las subalcaldías de su jurisdicción, en coordinación con las intendencias municipales otorgar licencias de funcionamiento de actividades económicas que se desarrollen dentro del municipio de Palca, bajo tal competencia y atribuciones, se extendió la licencia de funcionamiento a Walid Chain Wanna, quien cumplió con el requerimiento para un restaurante de las características solicitadas, entregándose la licencia el 26 de febrero de 2013; y, b) Ambos municipios el 2006, presentaron su propuesta de delimitación a la entonces Prefectura, pero no se llegó a una conciliación en cuanto a la delimitación territorial, por lo que con el fin de precautelar el orden dentro del departamento de La Paz, el 2009, el Prefecto emitió la Resolución Administrativa Prefectural, por la cual instruyó a los municipios de La Paz y Palca, suspender toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, como notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, hasta que se resuelva la controversia territorial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución Política del Estado, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR