SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013

Fecha: 31-Jul-2013

III.3. Análisis del caso concreto

La acción de amparo constitucional interpuesta por Walid Chain Wanna -ahora accionante- es activada por considerar que se lesionaron sus derechos fundamentales a consecuencia de la ilegal clausura de su Restaurante “Piratas Grill S.R.L.”, por parte de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en franca violación a normas legales, ya que dicha autoridad actuó sin competencia, ni jurisdicción sobre la zona de San Miguel donde se encuentra el mencionado Restaurante, ya que el mismo funciona con licencia otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca y estos dos municipios se encuentran en un conflicto de límites, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no podía realizar ningún acto administrativo hasta que se resuelva dicho conflicto como establece la Resolución Prefectural 121 de 4 de mayo de 2009. Pese a ello, el referido municipio emitió la Resolución Administrativa Macro Distrital 63/2013 de 18 de febrero, que dispuso la clausura definitiva y revocatoria de su licencia de funcionamiento, ante este hecho, interpuso el recurso de revocatoria mereciendo la Resolución Administrativa 99/2013 de 11 de marzo, la que determinó confirmar la Resolución impugnada y desestimar el recurso de revocatoria, frente a ese agravio, el 18 de marzo de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución 99/2013, misma que se encuentra en trámite.

Conforme lo determinado en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante hizo uso de los medios idóneos de impugnación establecidos en materia administrativa, como ser el recurso de jerárquico contra la Resolución Administrativa Macro Distrital 99/2013, mismo que se encuentra pendiente de resolución; también aseverado en audiencia; este Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo la línea jurisprudencial, así como lo establecido en el Código Procesal Constitucional en su art. 53 que señala que esta acción tutelar no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de un medio de defensa o recurso interpuesto con anterioridad y cuyo resultado pueda modificar, revocar o anular, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, ha establecido que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales, o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, ya que la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediato, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias o administrativas de defensa; consecuentemente, se evidencia que el accionante activo paralelamente la jurisdicción administrativa y la constitucional, desnaturalizando el fin de esta acción de amparo, ya que causaría confrontación entre estas jurisdicciones aspecto que determina, que no se pueda otorgar la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.