SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2013
Fecha: 31-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2013
Sucre, 31 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03300-2013-07-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 09/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel José Terán Cuéllar contra Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2013, que cursa de fs. 23 a 28 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2013, fue contratado por el SEDEGES de Beni, como Responsable de Policonsultorio; empero, el 15 de marzo del mismo año, de manera intempestiva e injustificada mediante memorándum 165/13, fue despedido por la autoridad ahora demandada, sin considerar que el 7 de ese mes y año, presentó un certificado de atención prenatal de su esposa, el cual señalaba que ella estaba en el quinto mes de gestación.
Acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde obtuvo la conminatoria que dispuso sea restituido a su fuente laboral en el plazo de tres días; no obstante, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de esta acción, se ha resistido a reincorporarlo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable; citando al efecto los arts. 46.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral, ordenándose la cancelación de sus salarios devengados desde el 15 de marzo de 2013, hasta la fecha de su reincorporación real y efectiva; además de las asignaciones familiares de prenatalidad, natalidad y lactancia, con costas, daños y perjuicios a cargo de la entidad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola indicó que, solicita se haga cumplir la Resolución de reincorporación 019/2013 de 22 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que fue notificada en la misma fecha a la entidad empleadora que no ha dado cumplimiento.
En su segunda intervención, luego de la lectura del informe presentado, señaló que, si bien la autoridad demandada se allana a la demanda y acepta los extremos denunciados, incumplió con la conminatoria de reincorporación y esperó a que el accionante interponga la presente acción, sin haberlo reincorporado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cristian Héctor Ortiz Nava, en representación de Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora del SEDEGES de Beni, en el informe escrito cursante a fs. 32 y vta., refirió que respecto al memorándum de 15 de marzo de 2013, éste habría sido emitido “involuntariamente”, porque el accionante goza de la protección del art. 48.VI de la CPE. Al ser imperativa la protección del ser en gestación, solicitó se conceda la tutela impetrada, sin costas por ser excusable.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 36 a 37 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución del accionante a sus funciones, hasta que su hijo cumpla un año de edad, fecha en la que la institución valorará su permanencia o despido; asimismo, el pago de sus derechos sociales, consistentes en subsidios familiares, sin costas por ser excusable. Como fundamentos, se señalan: a) El memorándum de 15 de febrero de 2013, por el que se despidió al accionante, habría sido emitido “involuntariamente”, producto de las “recargadas funciones” de la Dirección del SEDEGES de Beni; b) La mujer embarazada o el progenitor con un hijo menor de un año, están protegidos por el art. 48.VI de la CPE, de donde se infieren dos derechos: la no discriminación fundada en razón de embarazo, y por otro lado, la inamovilidad de la mujer embarazada y del progenitor, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum 049/2013 de 1 de febrero, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (DD.RR.) del SEDEGES de Beni, se designó a Miguel José Terán Cuéllar, hoy accionante, Responsable del Policonsultorio dependiente de la institución, con un haber mensual de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) (fs. 1).
II.2. Mediante memorándum 165/13 de 15 de marzo de 2013, la Directora del SEDEGES de Beni, agradeció los servicios prestados en la institución a Miguel José Terán Cuéllar, como Responsable de Policonsultorio dependiente del SEDEGES de Beni (fs. 2).
II.3. Consta copia legalizada del certificado de matrimonio y resumen de la partida de matrimonio de Miguel José Terán Cuéllar y Rebeca Ortuño Bellido (fs. 3 a 4). Asimismo, certificado de atención prenatal de esta última, que refiere que al 6 de febrero de 2013, se encontraba en el quinto mes de embarazo (fs. 5).
II.4. Cursa la conminatoria de reincorporación 019/2013 de 22 de marzo, por la que el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, conminó a Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora del SEDEGES, reincorpore a su fuente laboral, entre otros, al accionante; en un plazo máximo de tres días hábiles, además del pago de todos sus salarios devengados y derechos laborales actualizados al día de su reincorporación (fs. 7 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable, aduciendo que la Directora del SEDEGES de Beni demandada, de manera intempestiva e injustificada le despidió de su trabajo, sin considerar que de acuerdo a una certificación presentada, su esposa se encuentra en el quinto mes de gestación y pese a que obtuvo una conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental de Trabajo, la indicada se resiste a cumplirla. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, se erige como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o servidores públicos.
Para que se conceda la tutela constitucional debe producirse una estrecha relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, ya que la infracción que se alegue, debe proceder de una conducta ilegal de la persona o autoridad demandada. No existirá vulneración de derechos, cuando el demandado asuma una determinación conforme y en estricta sujeción a la Norma Suprema y la ley, aún así resulte perjudicial a los intereses del accionante.
III.2. Inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
La SCP 0688/2013 de 3 de junio, entendió que:“Dada la protección expresa, especial y reforzada otorgada por las normas supremas a los niños desde su gestación hasta que éstos alcanzan a su año de edad, la Constitución Política del Estado de 2009, de modo coherente ha incorporado al régimen protectivo del nasciturus a los padres o progenitores, por lo que las leyes de desarrollo deben interpretarse en ese sentido; es decir, que la inamovilidad laboral o funcionaria en caso de embarazo, es igualmente aplicable para los padres y no solamente a favor de las mujeres progenitoras, ello como se señaló, por imperio del art. 48.VI de la CPE; el cual no reserva ningún tipo de requisitos ni requerimiento para ser ejercido por ambos padres.
Es en ese orden que la jurisprudencia emanada por la jurisdicción constitucional, en la SCP 0272/2012 de 4 de junio, comprendió lo siguiente: 'La protección de los progenitores se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza su inamovilidad laboral, conforme al siguiente texto: 'Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional plurinacional se ha pronunciado a través de la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señalando: '…el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
'I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral'.
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia'”.
III.3. Los principios, valores y fines del Estado y el paradigma del “vivir bien”
El Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario de Bolivia, basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del “vivir bien”, garantiza el bienestar, la seguridad, la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades. Así, el art. 8 de la CPE, establece los principios ético-morales de la sociedad plural, señalando: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: Ama Qhilla, Ama Llulla, Ama Suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), Suma Qamaña (Vivir Bien), Ñandereko (Vida Armoniosa), Teko Kavi (Vida Buena), Ivi Maraei (Tierra sin Mal) y Qhapaj Ñan (Camino o Vida Noble)”.
En ese sentido, en el orden constitucional vigente, el trabajo encuentra mayor eficacia en su protección como derecho fundamental, al estar directamente relacionado con el bienestar común, debiendo ser resguardando buscando la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar el “vivir bien”, que va señalando a la sociedad y al Estado el camino para que trabajen por la paz, igualdad y justicia social entre los habitantes.
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes en el presente caso, se tiene que el accionante trabajaba como Responsable del Policonsultorio del SEDEGES Beni, y a pesar de que hizo conocer que su esposa se encontraba en estado de gestación, fue despedido por la autoridad ahora demandada mediante memorándum 165/13; ante lo cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, aduciendo la inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, como prevé el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 e 19 de febrero de 2009, instancia que emitió la respectiva conminatoria de reincorporación que notificada a la indicada autoridad, ésta no dio cumplimiento a la misma hasta la interposición de la presente acción; por lo que de conformidad al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la inamovilidad laboral de los progenitores, como política constitucional positiva, se establece que la autoridad demandada ha lesionado los derechos reconocidos al accionante en su calidad de trabajador progenitor, en mérito a lo cual goza sin ningún tipo de reservas o restricciones de la protección prevista por el art. 48.VI de la CPE, por lo que no podía ser destituido de su fuente de trabajo, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, garantizando así su estabilidad laboral, no sólo en su beneficio, sino fundamentalmente del ser en gestación y una vez nacido, hasta que éste cumpla un año de edad, en virtud de su interés superior; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada al haberse evidenciado la vulneración los derechos invocados por el accionante.
En mérito a lo señalado se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA