; planteando la inconstitucionalidad del art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la frase “La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles par
Fecha: 21-Ago-2013
En síntesis, cuenta con facultades investigativas, dado que por disposición del art. 196.II de la Ley 025, podrá practicar las diligencias necesarias con la finalidad de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, en coherencia con dicha disposición legal, el art. 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012, prevé que cuando no se hubiere adjuntado prueba preconstituida idónea que haga presumir la existencia objetiva de la falta disciplinaria denunciada, podrá recabarla incluso de oficio para posteriormente emitir el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0898/2013 de 20 de junio, señaló que: De otra parte, por disposición del art. 4.I inc. g) del Reglamento de Régimen Disciplinario, el Juez Disciplinario tiene competencia privativa para resolver en primera instancia todas las denuncias interpuestas por la presunta comisión de alguna de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en el caso de las faltas gravísimas formará parte del Tribunal Disciplinario Colegiado. Durante la tramitación de los procesos, dicha autoridad observará los principios de naturaleza constitucional -imparcialidad, ética, transparencia, entre otros-, jurídicos sustanciales -objetividad, imparcialidad, verdad material entre otros- y jurídicos formales -informalismo, eficacia, buena fe, entre otros-, descritos en el art. 5 del citado Reglamento. En síntesis, cuenta con facultades investigativas, dado que por disposición del art. 196.II de la Ley 025, podrá practicar las diligencias necesarias con la finalidad de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, en coherencia con dicha disposición legal, el art. 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012, prevé que cuando no se hubiere adjuntado prueba preconstituida idónea que haga presumir la existencia objetiva de la falta disciplinaria denunciada, podrá recabarla incluso de oficio para posteriormente emitir el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario. (las negrillas son nuestras).
- la acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- II.1. Sobre el Juez Disciplinario con facultades investigativas
- En síntesis, cuenta con facultades investigativas, dado que por disposición del art. 196.II de la Ley 025, podrá practicar las diligencias necesarias con la finalidad de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, en coherencia con dicha disposición legal, el art. 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012, prevé que cuando no se hubiere adjuntado prueba preconstituida idónea que haga presumir la existencia objetiva de la falta disciplinaria denunciada, podrá recabarla incluso de oficio para posteriormente emitir el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario.
- II.2. Análisis del caso concreto