; planteando la inconstitucionalidad del art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la frase “La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles par
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

; planteando la inconstitucionalidad del art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la frase “La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles par

Fecha: 21-Ago-2013

II.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, la accionante entre otros aspectos denuncia la inconstitucionalidad del 41.I inc. b) en la frase “Dispondrá se practique las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados (…) Estas diligencias investigativas podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario” del Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, por ser presuntamente contrarias a los arts. 8, 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I, 256.I y 410.I de la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, se establece carencia de argumentación en torno al respaldo que habilita al Tribunal Constitucional Plurinacional a limitar en la especie el principio de verdad material hasta el nivel de desconocerla con el pretexto de privilegiar un principio de bilateralidad de impulso, que si bien puede ser inferido de otros parece no tener el mismo grado de importancia asignado por el Constituyente, sin tomar en cuenta en torno a la relación entre inmediación, derecho a la defensa y debido proceso, para que luego la ponderación sostenga a esa resistencia constitucional, aspecto que pudo haber enriquecido la reflexión y también esta disidencia, lo que hace a la inconsistencia de la ponderación de principios efectuada.

En ese sentido, con relación al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, tiene por finalidad priorizar aquello que realmente sucedió por encima de presunciones procesales; así se ha establecido en la SC 0427/2010-R de 28 de junio, refiriendo que: “En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: ‘es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad”.

Respecto al principio de “bilateralidad del impulso”, no ha sido definido en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia; sin embargo fue vinculado con el principio de publicidad, con el que no concuerdo, en razón a que considero que este principio de bilateralidad emerge en el derecho procesal como consecuencia de los principios dispositivo y de contradicción, por los cuales el Juez no tiene el monopolio del proceso, sino más bien son las partes las que pueden contradecir los argumentos y solicitar al juzgador que actúe de una u otra forma, principio constitucional que se encuentra en el art. 119.II de la CPE.

En consecuencia y en base a los argumentos expuestos precedentemente, debió declararse la constitucionalidad del art. 41.I inc. b) del acuerdo 165/2012 en la SCP 1462/2013; puesto que la atribución de recolección probatoria directa a ser ejercida por el juez disciplinario antes de la citación al denunciado, tiene como finalidad lograr justamente encontrar una verdad material por la cual se detecte la comisión de faltas disciplinarias cometidas por quien imparte justicia en el Órgano Judicial; para que luego pueda así ejercer de manera irrestricta su derecho a la defensa, teniendo la posibilidad de contradecir la acusación y solicitar al Juez Disciplinario considere lo que corresponda en Derecho de manera irrestricta; sin embargo la Sentencia objeto de la disidencia razona a contrario sensu y arguye que se debe privilegiar la bilateralidad sobre la verdad material, con lo cual se está quitando eficacia a la persecución disciplinaria, de la honestidad, transparencia y confiabilidad del Órgano Judicial, al haberse limitado el principio de verdad material para resguardar el principio de “bilateralidad del impulso”.

Con los fundamentos expuestos, reitero mi disidencia y considero que debió haberse hecho una clara y mejor ponderación de bienes jurídicos llegando al resultado de que el art. 41 inc. b) del Acuerdo 165/2012 es constitucional; por cuanto es una legítima limitación del principio de bilateralidad y por ende del derecho a la defensa, que sólo dura hasta la emisión del Auto de Apertura del Proceso; es decir, es una limitación temporal y que tiene una finalidad constitucional legítima (verdad material), aspectos no lesionan derecho alguno.