Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
; planteando la inconstitucionalidad del art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la frase “La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles par
Fecha: 21-Ago-2013
II.1. Sobre el Juez Disciplinario con facultades investigativas
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, toma en consideración, que en la etapa del juicio previo, la facultad de recolección probatoria atribuida al Juez disciplinario antes de la citación al denunciado con el Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario, atenta al principio de publicidad, contradicción y al principio de bilateralidad del impulso, previsto en el art. 41.I inc. b) del acuerdo 165/2012 de 10 de julio, se manifiesta también que esta atribución, es contraria a la garantía del estado de inocencia, ya que el procesamiento no se sustanciara y concluirá con todos los derechos y garantías.
- la acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- II.1. Sobre el Juez Disciplinario con facultades investigativas
- En síntesis, cuenta con facultades investigativas, dado que por disposición del art. 196.II de la Ley 025, podrá practicar las diligencias necesarias con la finalidad de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, en coherencia con dicha disposición legal, el art. 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012, prevé que cuando no se hubiere adjuntado prueba preconstituida idónea que haga presumir la existencia objetiva de la falta disciplinaria denunciada, podrá recabarla incluso de oficio para posteriormente emitir el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario.
- II.2. Análisis del caso concreto