1303/2013 de 8 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1303/2013 de 8 de agosto

Fecha: 08-Ago-2013

De lo ampliamente expuesto, concluimos que la revocatoria de licencia y la terminación del contrato por falta de pago del derecho de uso de frecuencias por dos gestiones, no puede ser considerada de ninguna manera como una medida desproporcionada e inconstitucional,

De lo ampliamente expuesto, concluimos que la revocatoria de licencia y la terminación del contrato por falta de pago del derecho de uso de frecuencias por dos gestiones, no puede ser considerada de ninguna manera como una medida desproporcionada e inconstitucional, cuando esta de modo alguno interfiere y mucho menos suprime el derecho fundamental a la libre expresión e información de las personas; por cuanto si bien es innegable que los medios de comunicación cumplen una función pública y social como se estableció precedentemente; sin embargo, este aspecto no les exime de cumplir con sus obligaciones económicas que adquirieron en forma voluntaria al suscribir los respectivos contratos con el Estado, máxime si el pago de estas obligaciones tienen que ver con bienes de dominio público como es el espectro electromagnético, como sucede con otros recursos naturales como el agua, la electricidad cuyos servicios básicos que genera a la población están condicionados a su pago económico; obligaciones que emergen de un mandato constitucional así lo establece el art. 358 de la CPE, cuando previene que: “Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento” (negrillas añadidas). En definitiva, una vez sometida la disposición impugnada al control constitucionalidad no se advierte que la misma vulnere los derechos a libertad de expresión, información y comunicación como alegó la parte accionante” (las negrillas son nuestras).

No es compatible con el texto constitucional una sanción drástica como la perdida de licencia y por ende la no continuidad de funcionamiento ante la falta de impago del derecho de frecuencia, pues dicha medida no solo implica la mayor sanción para un medio de comunicación, tal cual es en la práctica, el cierre definitivo del mismo, aspecto que conlleva en sí no solo el cierre de dicho medio, también provocaría que muchas personas pierdan sus fuentes de trabajo que constituyen el sustento de los mismos como de sus familias; además de las pérdidas que provocarían en las propias empresas de comunicación por las grandes inversiones efectuadas en la maquinaria especializada del rubro, entre otros, aspectos los cuales, de conformidad con el principio de razonabilidad expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente voto disidente, se aleja de la consecución de los principios y valores que la Norma Suprema impone como por ejemplo “el vivir bien”.

Asimismo, con la revocatoria y perdida de la licencia del medio de comunicación ante la falta del pago de dos gestiones; y tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico II.2, se infringe el principio de proporcionalidad, ya que la sanción impuesta es sumamente gravosa con relación a la supuesta falta cometida, que es el impago de dos gestiones, en su caso. Existen muchas otras medidas o sanciones menos graves que pudieran sustituir a la ahora cuestionada de inconstitucional y que por una parte garanticen la continuidad del medio de comunicación y por otra, efectivicen la recuperación del pago por uso de la frecuencia en favor del Estado, aspecto que pondría un equilibrio a la controversia suscitada; por los que se denota que el art. 40.8 de la LGTTIC, al infringir los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia material, por imponer una sanción de perdida de licencia, ante impagos temporales, se contrapone con los arts. 21.5 y 6  y 106 de la CPE, respecto al primero, porque con la perdida de licencia, se restringe el derecho del medio de comunicación a difundir libremente la información, aspecto que en sí mismo es primordial para el funcionamiento de cualquier medio de comunicación; y respecto al art. 106, ya que al imponerse la perdida de licencia, se soslaya el derecho a la comunicación e información de los trabajadores del respectivo medio de comunicación.