ser calificados según los hechos que acreditan las partes
La SCP 0390/2011-R de 7 de abril señala: “El art. 102.II de la LTC, dispone: 'La resolución que conceda el amparo, determinará también la existencia o no de responsabilidad civil y penal, estimando en el primer caso, el monto indemnizable por daños y perjuicios y, en el segundo, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público'. Por su parte el parágrafo VI, señala: '…si el Tribunal que declare procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, abrirá término de ocho días para que se acrediten los mismos…'; de lo que se deduce que los daños y perjuicios deben ser calificados según los hechos que acreditan las partes; o sea el procedimiento de calificación es de hecho, y debe ser realizada por el juez o tribunal que conoció la acción de amparo constitucional.
La jurisprudencia constitucional a través del AC 009/2000-CDP de 20 de noviembre, refiriéndose a la calificación de daños y perjuicios estableció que debe comprender: '1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado´, lo que significa que, en revisión de la calificación de daños y perjuicios efectuada por el juez o Tribunal de garantías, debe compulsarse si al realizar dicha calificación acreditaron efectivamente los criterios previstos para la reparación de daños y perjuicios
Por todo lo relacionado, se evidencia que el Tribunal de garantías no ha considerado la jurisprudencia constitucional establecida en cuanto a la calificación de daños y perjuicios, toda vez que, como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico II.4.2, debe incluirse en el monto correspondiente, la disminución que en su patrimonio hubiera sufrido la accionante, en virtud de la ilegalidad cometida en su contra.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR en parte el Auto de 4 de enero de 2012, cursante a fs. 176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia, DISPONER que el Tribunal de garantías pronuncie nuevo Auto contemplando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4.2, del presente fallo y se cumpla en el plazo de setenta y dos horas.
