AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2013-RCA
Fecha: 01-Ago-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2013-RCA
Sucre, 1 de agosto de 2013
Expediente: 04069-2013-09-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 11/2013 de 1 de julio, cursante de fs. 435 a 436 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cira Tórrez Acosta contra Ernesto Felix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 10 de abril de 2013, cursante de fs. 7 a 11 vta., la accionante manifiesta que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 17 de diciembre de 2012, se llevó a cabo audiencia de apelación de medidas cautelares, planteándose en cuatro incisos los agravios cometidos; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, no los resolvieron de manera completa, precisa y clara; más al contrario, de manera incompleta expresaron en la parte resolutiva que: “Se van a resolver los agravios de manera conjunta en primer término con relación a la probabilidad de autoría cabe referir” (sic).
Alega que, dicha Resolución vulneró los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a una tutela judicial y efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, por haberse resuelto su apelación de forma imprecisa y general, siendo que los demandados realizaron apreciaciones subjetivas alejadas de todo análisis, justificativo que escapa de un criterio de razonabilidad; existiendo incongruencia, dado que en la parte dispositiva determinaron imponer medidas sustitutivas referidas al peligro de fuga, y en la parte considerativa señalaron que existe un arraigo natural, lo que demuestra que no valoraron la prueba, lesionando el principio de interdicción de la arbitrariedad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima infringidos sus derechos al debido proceso, a la resolución motivada y congruente y a la tutela judicial efectiva, mencionando los arts. 108.1, 109, 115.I, 119, “128, 129.inc.2)”, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.3. Petitorio
Solicita se pronuncie resolución concediendo la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 99/2012 de 17 de diciembre; consecuentemente, ordene al Tribunal de apelación, pronuncie nueva Resolución de manera motivada y congruente, con expresa imposición de costas procesales, pago de daños y perjuicios.
I.4. Desistimiento
Por memorial de 26 de junio de 2013, cursante a fs. 434 y vta., presentado por Cira Tórrez Costa, planteó desistimiento de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 10 de abril de igual año, aduciendo que, atendiendo a su derecho a la libre determinación de su personalidad, en disposición plena de su derecho a la tutela judicial efectiva, solicita se ordene la devolución de obrados y el desglose de la documental original que presentó.
I.5. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Primera de Partido y Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija, por Resolución 11/2013 de 1 de julio, cursante de fs. 435 a 436 vta., declaró “por desistida” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Mediante memorial de 20 del mismo mes y año, la accionante indicó que, desiste de la presente acción, solicitando el archivo de obrados y el desglose de la documental original; y, b) Conforme al art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y al AC 008/2005-O de 26 de abril, en este caso se tiene que la parte accionante en uso de su derecho a la tutela judicial efectiva, planteó dicho desistimiento, teniéndose que la petición fue efectuada antes de emitirse sentencia, no habiéndose llevado a cabo la audiencia de amparo, en razón a que no se devolvió el exhorto diligenciado, que fue librado por la Jueza de la causa para la citación del tercero interesado y sin existir razones de orden público o de relevancia nacional que se vean afectadas, se admite el mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
I.1. Atribución de la Comisión de Admisión para conocer el desistimiento
Con el objeto de aclarar esta figura jurídica, es preciso manifestar que, si bien el legislador no ha previsto de manera expresa el desistimiento de alguno de los mecanismos de defensa contemplados en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional; empero, la misma implícitamente subyace en el art. 10.I.3 del mencionado Código Procesal, cuando establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará Autos Constitucionales de admisión o rechazo, desistimiento, cumplimiento y otras que se emitan en desarrollo del proceso; entendiéndose que tal modalidad es aplicable al amparo constitucional, dada su configuración procesal.
II.2. De los efectos del desistimiento y/o retiro de acción de amparo constitucional
A través del AC 0093/2012-CA de 28 de junio, esta Comisión de Admisión determinó: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrolló sentencias constitucionales en las que se estableció que: `…conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado´" (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido la SCP 0352/2012 de 22 de junio señaló: “El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: `…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación´.
(…)
Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1)El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2)El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3)Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso en revisión
En el caso concreto, se constató la presentación del memorial de 20 de junio de 2013, en el que la accionante alega que, en uso pleno de su derecho a la tutela judicial efectiva, desiste de la acción de amparo constitucional, solicitando ordenar el archivo de obrados y el desglose de la documental original que adjuntó a la misma.
Por todo lo señalado y conforme a la jurisprudencia citada, corresponde revisar los elementos requeridos para la aceptación de dicha solicitud; al respecto se evidencia que la accionante voluntariamente interpuso el referido memorial ante la Jueza de garantías, antes de que pronunciara la resolución final, el mismo que se encuentra firmado por la propia actora como titular de los derechos supuestamente vulnerados y su abogado; además, se advierte que no existen razones de orden público o relevancia nacional que determinen rechazar la petición efectuada, correspondiendo por tanto aceptar el desistimiento de la acción, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado “por desistida” la acción de amparo constitucional, actuó correctamente
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11/2013 de 1 de julio, cursante de fs. 435 a 436 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido y Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISION
No firma la Magistrada, Soraida Rosario Chánez Chire por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción