AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2013-RCA
Fecha: 07-Ago-2013
improcedencia in limine
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 56/2013 de 1 de julio, cursante de fs. 26 a 27, declaró la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, fundamentando: a) El art. 134.II de la CPE señala que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”, por lo que uno de los presupuestos de esta acción es la subsidiariedad; b) El art. 134.I de la Norma Suprema, dispone que: “La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; c) Esta acción constitucional no puede ser activada para la tutela de derechos subjetivos que se protegen por el amparo constitucional; y, d) Concurre una de las causales de improcedencia normada por el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- Fragmento 3
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- II.4. La acción de incumplimiento no procede contra vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR