AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2013-RCA

Fecha: 09-Ago-2013

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 5 de junio de 2013, cursante de fs. 159 a 175 vta., el accionante argumenta que la Procuraduría General del Estado a través de la Dirección Departamental de Santa Cruz, mediante nota PGE/DDDSC 645/2012, dirigida al Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), señaló el inicio del seguimiento in situ en su unidad jurídica, para el 6 de diciembre de 2012, de los procesos judiciales y administrativos a su cargo con fines de supervisión y evaluación.

En ese orden, de la revisión y análisis del proceso coactivo fiscal seguido por la UAGRM contra Waldo López Aparicio, Oscar Azogue Romero, Edwin Flores Abujder y Roso Cruz Castro, que se inició en cumplimiento al Dictamen           de Responsabilidad Civil CGR/DRC-03272004, con base a los informes de auditorias GS/EP20/A03R1 y GS/EP20/AO3C1, de la Contraloría General de la República -actual- Contraloría General del Estado, se interpuso la demanda coactiva fiscal el 11 de febrero de 2005, por el cobro de “Bs. 1.616.074 más Bs. 22.800” (sic), ante la afectación al interés patrimonial, por la pérdida de activos y bienes del Estado, en las gestiones 1997 al 2002, atribuible a los demandados, conforme el art. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), y 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Manifiesta que el referido proceso fue admitido por Auto de 2 de marzo de 2005, pronunciado por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, disponiendo se libren las Notas de Cargo contra los coactivados además de las medidas precautorias; actos procesales que fueron de conocimiento de los demandados, quienes formularon sus descargos correspondientes, produciéndose incluso el pago parcial de la obligación correspondiente a la Nota de Cargo 001/2005 por “Bs. 22.800,00” (sic).   

Hace conocer que dentro el proceso judicial de referencia el entonces Juez de la causa, Juan Zeballos Salvatierra, dictó la Sentencia 10/2008 de 4               de diciembre, declarando improbada la demanda coactiva fiscal interpuesta por la UAGRM, ordenando se dejen sin efecto la Notas de Cargo 001/2005 y 002/2005, la suspensión de la medidas precautorias; por lo que, se interpuso recurso de apelación que fue rechazado por Auto Interlocutorio 08 de 8 de enero de 2009.

Posteriormente la indicada Universidad promovió incidente de nulidad que fue rechazado de acuerdo al Auto Interlocutorio 10 de 31 de igual mes y año, la misma que fue impugnada en apelación, concediéndose ésta en efecto devolutivo, siendo de conocimiento de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy- Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta en ese entonces por Limberg Gutiérrez Carreño, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Luis Johnny Vaca Diez Vaca Diez, quienes por Auto de Vista 201 de 22 de mayo de ese año, confirmaron la Resolución apelada, declarando posteriormente su ejecutoria por Resolución 238 de 6 de julio de igual año.

Indica que la mencionada Sentencia 010/2008 de 4 de diciembre, va en contra de una institución del Estado como la UAGRM, vulnerando su derecho al debido proceso al no haberse remitida de oficio en revisión ante el superior en grado, sin perjuicio de poder interponer recurso de apelación, conforme lo dispone el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al proceso coactivo fiscal con carácter supletorio por analogía en concordancia con el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, omisión que estaría creando daño económico al Estado.