AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2013-RCA

Fecha: 09-Ago-2013

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por considerar que la Procuraduría General del Estado no cuenta con legitimación activa para intervenir en el proceso, no pudiendo accionar dos años después de haberse pronunciado las resoluciones cuestionadas bajo el argumento de haber tomado conocimiento del proceso recientemente, pero el accionante pretende la nulidad de actuados procesales, sin considerar que la Procuraduría General del Estado no era parte del proceso, toda vez que la norma que crea la institución fue sancionada posteriormente el 5 de diciembre de 2010 y promulgada el 5 de febrero de 2011, en aplicación al principio   de irretroactividad no se puede intervenir en procesos ya concluidos.

En el caso concreto el accionante denuncia la omisión del cumplimiento del art. 197 de CPC, por parte de las autoridades demandadas que dispone la remisión de antecedentes de oficio en los casos en los que emitió Sentencia en contra el Estado, acto que estaría vulnerando el derecho al debido proceso, en desmedro a los intereses del Estado.  

El art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por su parte, el art. 55.I del CPCo, prevé que dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses; por cuanto, las partes incluido el Estado no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera indefinida se encuentre a su disposición para otorgar protección. Por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; entendimiento expuesto en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto.

Ahora bien, respecto a la aplicación del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de conocer la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos. En ese sentido la SC 0079/2007-R de 23 de febrero determinó que:“…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”; entendimiento que es complementado por la

SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos: