AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2013-RCA

Fecha: 15-Ago-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 16 de julio de 2013, cursante de fs. 184 a 193 vta., los accionantes indican que debido a dos acusaciones formales por las presuntas comisiones de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes formulados en su contra, el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió las Resoluciones 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, a través de las cuales se dispuso la suspensión temporal de sus cargos de concejales, aclarando que ambas resoluciones se basan en los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD).

Agregan que, después de tener conocimiento de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, buscaron ocupar nuevamente su curul municipal realizando varias solicitudes al Pleno del Concejo; sin embargo, recibieron pronunciamientos denegatorios, ilegales y vulneratorios de sus derechos fundamentales; por lo que, enviaron la nota de 7 de febrero de 2013, exigiendo el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que mereció como respuesta la Resolución Municipal 151/2013 de 25 de marzo, manifestando que esa instancia no era competente para resolver su solicitud; de esa manera, señalan que habrían agotado la vía administrativa municipal, puesto que contra las decisiones de la máxima autoridad no cabe recurso ulterior según dispone el art. 69 inc. c) de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), concordante con los arts. 12 y 22 de la Ley de Municipalidades (LM), al establecer que sólo las Ordenanzas y Resoluciones Municipales dictadas por la máxima autoridad municipal pueden ser impugnadas vía reconsideración, no siendo aplicable al caso de autos porque los actos ilegales de las autoridades accionadas no tienen tal calidad.

Indican que, mediante tres oficios pidieron la nulidad de la acusación y el archivo del proceso penal, así como el cumplimiento del art. 24 de la Ley 001/2011 de 6 de abril, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando la restitución de sus cargos, recibiendo como respuesta la nota HCM SG EXT 152/2013 de 14 de mayo, señalando que no era posible atender su petición. Posteriormente por memoriales de 22 de mayo y 14 de junio del mismo año, pidieron la restitución al cargo de Concejales; pero por oficio HCM SG EXT 189/2013 de 28 de junio, el Pleno del Concejo, nuevamente alegaron su falta de competencia para restituirlos al cargo que demandan y que no tienen autoridad para determinar la situación jurídica de ningún Concejal suspendido durante la vigencia de los arts. 144 y siguientes de la LMAD.

Manifiestan que de manera ilegal el Pleno del Concejo, indicó la obligación de aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo, dando a entender que deberían impugnar las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012; pero esto no es lo que se pretendía, aclarando que lo que ocurrió fue que efectuaron una nueva petición a la administración, solicitando su restitución, no la reconsideración ni la impugnación; pero pese a ello, esa instancia les negó su derecho de restituirlos en sus funciones con el argumento de que no existe ninguna norma aplicable que respalde su solicitud, sin considerar que para la suspensión de Concejales se aplicaron los arts. 144 y 145 de la LMAD, mismos que han sido declarados inconstitucionales; por lo que, ya no existe causal para que continúe dicha suspensión, de manera que la negativa de esa instancia es ilegal y atentatoria de sus derechos.

Agregan que con anterioridad a la presente acción interpusieron de forma separada otras acciones de amparo constitucional; no obstante, ninguna de ellas tiene identidad con el presente caso, puesto que en las anteriores pedían se dejen sin efecto las Resoluciones 116/2012 y 215/2012; mientras que en la presente se identifican otros actos ilegales; por lo que, no existe coincidencia de objeto, además que el anterior amparo fue resuelto por la “Sala Social” declarándolo improcedente con la mención expresa que no ingresó al fondo, precisamente porque estaba pendiente la respuesta de su petición de 22 de mayo de 2013 y se constituye en el acto ilegal en el caso en análisis.

Finalmente alegan que, no existe una autoridad jerárquicamente superior al concejo municipal, quienes al haber rechazado su solicitud de restitución han vulnerado sus derechos fundamentales, y no tienen otro recurso “ordinario” de protección; por lo que, se abre la competencia de la acción de amparo constitucional.