AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2013-RCA
Fecha: 15-Ago-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memoriales presentados el 11 de julio de 2013, cursante de fs. 264 a 275 vta., y de subsanación de 15 del mismo mes y año (fs. 280), la representante legal de los accionantes manifiesta que, dentro del proceso judicial de nulidad de poderes seguido por Pedro Padilla Bellido contra Bernardo Ressini Pino, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, emitió Sentencia 34/2012 de 1 de octubre, declarando probada la demanda y disponiendo la nulidad de los poderes notariales 282/2006 de 5 de julio, 282/2006 de 5 de mayo y 618/2006 de 19 de septiembre, y por ende nulas las posteriores escrituras públicas de transferencia otorgadas en base a los mencionados poderes.
Refiere que, el 3 de octubre de 2012, el demandante formuló memorial indicando que al haberse determinado la nulidad del poder 282/2006, también correspondía la nulidad del poder 387/2006 de 19 de septiembre, dado que éste último ampliaba al anteriormente mencionado, y por Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, “…de manera arbitraria e ilegal y desconociendo el principio de seguridad jurídica, el Juez de la causa, dispone: 'Que la nulidad ordenada, también comprende al poder No. 387/2006 de 19 de septiembre de 2006' ” (sic), Resolución que a su criterio, afecta al fondo de un fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada, otorgando más de lo pedido; toda vez que, ni la demanda ni la resolución de relación procesal mencionaron de manera alguna el poder 387/2006 y su consiguiente nulidad.
Por otra parte indican que, al igual que otras personas, Agapito Vargas Villalba y Nimian Llanos Cueto de Vargas, la última -hoy accionante-, acreditando interés en mérito de haber adquirido del demandante varios lotes de terreno, se apersonaron y solicitaron de manera expresa la notificación con la Sentencia a efectos de interponer recurso de alzada en su calidad de afectados con la misma, decretando la autoridad jurisdiccional simplemente “traslados a las partes” (sic), sin llegar a pronunciarse al respecto y el 13 de noviembre de 2013, ante el silencio del Juzgador de admitir su calidad de terceros afectados, se dieron por notificados legalmente e interpusieron recurso de apelación en el efecto suspensivo, exponiendo los motivos del agravio, no obstante aquello, mediante Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2012, fue rechazado con el argumento de que éste había sido planteado extemporáneamente, Resolución que a criterio de los accionantes lo único que hace es patentizar las irregularidades procesales advertidas a lo largo del proceso y fundamentalmente la Sentencia que vulneró el derecho a la defensa de los terceros interesados que fueron sometidos a indefensión extrema.
Añaden que, el fundamento que usó la autoridad demandada para rechazar el recurso de apelación es incongruente, pues conforme la secuencia de actos procesales la Sentencia fue notificada mediante cédula al defensor de oficio del demandado el 4 de octubre de 2012, el demandante el 8 de igual mes y año, solicitó la complementación de la Resolución antes citada, y con anterioridad a que sea resuelta, Agapito Vargas Villalba y Nimian Llanos Cueto de Vargas, pidieron la notificación con la misma, decretando el Juez sólo el “traslado a las partes” (sic), por otra parte el 15 del citado mes, en vía de complementación y enmienda dispuso erradamente la nulidad del poder 387/2006, y finalmente el 17 del mencionado mes y año; el abogado defensor del demandado declarado rebelde, hizo conocer que antes de la notificación había renunciado al cargo, por lo que devolvió la Resolución notificada, y por decreto de 19 del mes y año señalado, la autoridad jurisdiccional designó nuevo defensor de oficio, cuya notificación data de 25 del referido mes; sin embargo, se tomó como válida la notificación del abogado defensor que había claramente renunciado al cargo.
Aclaran que, Tito Alfredo Pérez Ortiz, Rafael Virgilio Vacaflores Velásquez, Miguel Ángel Campana Pardo, Abundio Rentería García, Narciso Rodríguez Ckolo, Alejo Gutiérrez Reynaga, César Gutiérrez Alcón, antes de la interposición del amparo, recién tomaron conocimiento del proceso de nulidad mencionado.