AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2013-RCA
Fecha: 15-Ago-2013
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Conforme prescribe el art. 51 del CPCo, “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al carácter subsidiario de la acción de amparo, ha señalado mediante la SCP 0574/2012 de 20 de julio, que: “En nuestro sistema constitucional, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, toda vez que según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE, dispone que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados'. Las normas anotadas definen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia esta condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Lo que significa que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal. En referencia, debemos indicar a José Antonio Rivera Santibáñez, quien cita a Eduardo Cifuentes respecto a la subsidiariedad 'la Acción de tutela, en primer termino, es procedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Desde este punto de vista la acción tiene carácter subsidiario´. (Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia. Tercera edición grupo editorial Kipus, pag. 382)”.