AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2013-RCA
Fecha: 15-Ago-2013
improcedencia “in limine”
La Sala de Turno, por vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 52/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 285 a 286, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional fundamentando que, siendo su naturaleza subsidiaria, su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados; toda vez que, los accionantes una vez notificados con la decisión que declara ejecutoriada la Sentencia con el argumento de extemporaneidad del recurso de apelación deducido tenían la posibilidad de plantear el recurso de compulsa conforme el art. 283.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En el caso de autos, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción planteada, por considerar que los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad consagrado por el arts. 129 de la CPE, debido a que frente al rechazo del recurso de apelación pudieron haber interpuesto el de compulsa conforme el art. 283.1 del CPC.
No obstante aquello, con relación a la participación de la coaccionante Nimiam Llanos Cueto de Vargas, dentro del proceso de nulidad de poder, se tiene que, ésta, conjuntamente su esposo, por memorial de 15 de octubre de 2012 (fs. 101 a 102), se apersonaron y solicitaron se les notifique con la Sentencia emitida, no habiendo obtenido una respuesta sobre su apersonamiento; sin embargo, no reclamaron tal hecho y por memorial de 13 de noviembre del mismo año, pidieron al Juez de la causa, los tenga por legalmente notificados y paralelamente interpusieron recurso de apelación en efecto suspensivo (fs. 124 a 133 vta.), pretendiendo que al darse por notificados el 13 de noviembre del año referido, el plazo para interponer el recurso corra desde esa fecha, solicitud que fue rechazada, no habiendo la parte accionante interpuesto el recurso de compulsa estipulado en el art. 283.1 del CPC, como advirtió el Tribunal de garantías.