AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2013-RCA
Fecha: 26-Ago-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 258 a 298, los accionantes indican que, dentro del proceso penal iniciado en Colquechaca, durante el ejercicio de funciones en el cargo de Alcalde y Oficial Mayor, respectivamente y en etapa de investigación se dio inicio a las denuncias presentadas por su parte ante el Ministerio Público, paralela a la efectuada por Andrés Tangara Alarcón, que al ser acumuladas fueron revertidas en contra de éstos, incluyendo en principio en dicho proceso a Edmundo Rodríguez Peñaloza, como autor del cobro del primer cheque, del que fue posteriormente excluido mediante requerimiento de 17 de octubre de 2011, por no ser funcionario público.
Señalan que, a la audiencia conclusiva de 22 de diciembre del año antes mencionado, por cuestiones de horario el abogado de Gregorio Felipe Jarro no asistió, hecho demostrado con la correspondiente certificación, lo que no impidió al Juez demandado nombrar a un patrocinador de oficio, a pesar de que Betty Lima Choque, por medio de su representante legal solicitó al Fiscal disponga un cuarto intermedio. El Juez cuestionado, dispuso la prosecución de las audiencias vulnerando el derecho al debido proceso al incurrir en una actividad procesal defectuosa al tenor de lo establecido por el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando también al derecho a la defensa, obviando de igual manera el certificado médico de impedimento de asistencia, por encontrarse a punto de dar a luz, dando como resultado el rechazo del incidente de excepciones probatorias.
Añaden que, una vez planteada la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, en virtud al art. 133 del CPP, el Juez rechazó como si se tratara de una extinción en la etapa inicial del proceso, cuyo plazo se computa a partir de la imputación y no desde la primera actuación en sede judicial o administrativa conforme se hizo en el presente caso, dando por concluida la audiencia se dispuso que todas las pruebas junto con la acusación fiscal y la adhesión de la parte civil, sean remitidas al Tribunal de Sentencia, sin ninguna modificación.
Argumentan que, en el juicio oral de 27 de marzo de 2012, se tomó en cuenta y valoró “prueba contaminada”, que no fue excluida en la instancia pertinente, que impidió efectuar una investigación respecto a la verdad histórica de los hechos, cuyo fin era establecer la responsabilidad de la falsificación de firmas para el cobro de un cheque, así como el beneficio obtenido por el imputado en desmedro de la economía del Municipio, en flagrante vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, excluyéndose evidencias como estudios grafológicos y grafo técnicos, siendo la sentencia condenatoria atentatoria.
Indican que, contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación, pero la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Potosí, por Auto fechado erróneamente en “Potosí 25 de septiembre de 2010” (sic), observó las apelaciones, otorgando para el efecto el plazo de tres días a fin de su complementación bajo apercibimiento de rechazo, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Penal, a través de la Resolución 40 de 11 de octubre de 2012, después de un análisis de fundamentos jurídicos contenidos en las mismas, procedió a su rechazó in limine en referencia a las apelaciones restringidas formuladas por Betty Lima Choque y Gregorio Felipe Jarro.
En ese sentido, señalan que el contradictorio y arbitrario Auto de Vista 1/2012 de 15 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala antes mencionados, a pesar de haberse cumplido con los recursos de apelación, procedió al análisis de éstos para concluir también en su rechazo in limine, sin considerar que lo que correspondía al tribunal de alzada era resolver el fondo, violando con esa actuación el principio pro actione.
Arguyen que, el Tribunal Supremo de Justicia por Resolución 328/2012 de 12 de diciembre, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Gregorio Felipe Jarro y admisible el instaurado por Betty Lima Choque, con el fundamento de incumplimiento de parte del primero de los requisitos formales.
Finalizan mencionando, que por Resolución 13/2013 de 6 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal antes referido, nuevamente incide en los formalismos procedimentales y considerando que la fundamentación y defensa técnica no fueron adecuadamente argumentados; asimismo, se pronunció por infundado el recurso interpuesto por Betty Lima Choque, que fue resuelto por Resolución 54/013 de 5 de agosto de 2013, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 5
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
- II.3.
- CONFIRMAR