AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2013-RCA
Fecha: 26-Ago-2013
improcedencia
Por Resolución 38/013 de 10 de julio de 2013, cursante de fs. 479 a 480 la Sala de Turno por vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Felipe Jarro por considerar que planteó fuera de plazo, fue notificado con la Resolución 328/2012, el 20 de diciembre de igual año (fs. 236), que declaró inadmisible el recurso de casación, habiendo transcurrido seis meses y diecinueve días a la fecha en la que interpuso esta acción, incumpliendo los arts. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.II. de la CPE, sobrepasando el término establecido para su presentación. Asimismo, se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional (AC 0160/2012-RCA y SCP 0217/2012).
Por Resolución 38/013 (fs. 479 a 480), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional con relación a Gregorio Felipe Jarro, por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez que rige esta demanda tutelar; mientras que, previa subsanación dispuesta por decreto de 10 de julio de 2013, se dictó la Resolución 50/13 de 16 del mismo mes y año, disponiendo la admisión de la demanda tutelar con referencia a Betty Lima Choque (fs. 483 a 484).
En consecuencia, corresponde a la Comisión de Admisión revisar únicamente la Resolución 38/013 de improcedencia “in limine” respecto a Gregorio Felipe Jarro. Es así que, éste tuvo la oportunidad de presentar la acción de amparo constitucional en tiempo oportuno, pero del propio memorial, se tiene el descuido en el que incurrió ante la omisión del principio de inmediatez que rige este tipo de acciones de defensa, por lo que la Comisión de Admisión se ve imposibilitada de ingresar al análisis de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 5
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
- II.3.
- CONFIRMAR