AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2013-RCA

Fecha: 28-Ago-2013

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memoriales presentados el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 13 a 18, y el de subsanación de 31 del mismo mes y año corriente de fs. 21 a 23 vta., las accionantes refieren que dentro del proceso penal que siguen contra Luis Dieter Coro León por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injuria, tramitado en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Betanzos del departamento de Potosí, de forma inusual se suspendieron las audiencias señaladas, demostrando el Juez una conducta parcializada a favor del imputado; por lo que, el 4 de enero de igual año, presentaron recusación por una causal sobreviniente contra la mencionada autoridad, sustentada en los arts. 316 incs. 2) y 11) y 319 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso y tener contacto de manera personal y extra proceso, puesto que el Juez recusado habría recomendado al imputado desvirtuar todas las acusaciones de las ahora accionantes y que en caso contrario le haría pagar un monto económico.

Indica que, mediante Auto de Vista 02/2013 de 23 de enero, el Tribunal superior -ahora accionado- resolvió la recusación, no obstante esta Resolución no tiene sustento legal y menos una motivación que encuadre y responda a las causales de la misma, dado que esas autoridades aseveran que se procedió a ataques y ofensas dirigidas a su persona; esta situación -a su criterio- genera transgresión al principio de la seguridad jurídica y al derecho al debido proceso en su componente de motivación, habida cuenta que toda resolución debe estar sustentada en una fundamentación de hecho y de derecho.

Refieren que en el caso sublite, el Tribunal demandado introduce en su fallo aspectos que no fueron motivo de la recusación, máxime cuando se les impone una multa equivalente a tres días de haber del Juez recusado de conformidad al art. 7 del Reglamento de Multas Procesales de “Poder Judicial” determinando también que no se les admitiría ninguna solicitud o escrito hasta tanto no cancelen la referida multa; situación que las condujo a presentar aclaración y enmienda conforme al art. 125 del Código adjetivo penal; sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre la aceptación o rechazo del petitorio, vulnerando de esta manera el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Consideran además que de conformidad al art. 320.1 del mismo código, el Tribunal tenía el deber de señalar día y hora de audiencia en la que reciba la prueba e informe de las partes; empero, no se adecuaron al mecanismo procesal violando el derecho a la aplicación objetiva de la ley, a la petición y al debido proceso, más cuando se les impone una multa como recusantes sin especificar la clase de falta que se cometió ni identificar la norma legal o reglamentaria en la que sustenta dicha determinación, incumpliendo el principio de jerarquía normativa previsto en los arts. 180.I y 410 de la CPE, teniendo en cuenta que el Reglamento de Multas Procesales del “Poder Judicial” no forma parte del proceso penal principal, por ser aspectos económicos emergentes de la resolución del incidente; además, que los Tribunales superiores están obligados a garantizar el debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento y más aún en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, situación que no aconteció en el presente caso.