AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2013-RCA
Fecha: 28-Ago-2013
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Tribunal de garantías previamente a la admisión o rechazo de la acción objeto de análisis, por proveído de 25 de julio de 2013 (fs. 19) dispuso que las accionantes subsanen la acción intentada remitiendo toda la prueba en la que respaldan la presente acción en original o en su defecto debidamente legalizada. Consta que posteriormente, el 31 del mismo mes y año, las accionantes presentaron memorial de subsanación (fs. 21 a 23 vta.); sin embargo, el Tribunal de garantías declaró “improcedente” in limine la presente acción argumentando que solamente adjuntaron fotocopias simples de los actuados procesales, mismas que no tienen ningún valor legal y que la no obtención por parte de las accionantes de las fotocopias debidamente legalizadas, no era atribuible a ese Juzgado; toda vez que, no se podía dar curso a ninguna solicitud hasta que las accionantes cancelen la multa impuesta en la Resolución que resolvía la recusación.
Conviene precisar que los requisitos exigidos por el art. 33 del CPCo, en relación con el art. 30.I.1 del mismo cuerpo normativo, refieren al contenido de la acción de amparo constitucional, debiendo ser verificados por la Jueza, Juez o Tribunal de garantías, y en caso de incumplimiento se debe disponer que la parte accionante subsane las observaciones, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción.
De la revisión de los actuados consta que dentro del proceso penal de referencia, la parte acusadora -hoy accionante- dedujo recusación por memorial de 4 de enero de 2013, contra el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Betanzos (fs. 6 a 7), habiéndose dictado Auto de Vista 02/2013 de 23 de enero, a través de la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí rechazó in limine la recusación planteada, disponiendo que en aplicación del art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del “Poder Judicial”: “Se impone a las recusantes la multa equivalente a tres días de haber del Juez recusado… la misma que debe hacerse efectiva al tercer día de ejecutoriada la presente Resolución y no le serán admitidos solicitud o escrito alguno hasta tanto no cancele la multa…” (fs. 9 y vta.), corriendo la notificación correspondiente por cédula el 25 de igual mes y año (fs. 9 vta.).
Contra esta Resolución, interpusieron la acción de amparo que se analiza el 25 de julio de 2013 (fs. 13 a 18); no obstante, el Tribunal de garantías exigió a la parte accionante que previamente subsane varias observaciones, entre las cuales figura la falta de presentación de prueba en originales o fotocopias legalizadas (fs. 19). Posteriormente, por memorial de 31 del mismo mes y año, las accionantes hicieron saber que se cumplió con lo solicitado, aclarando la imposibilidad de entregar las fotocopias legalizadas exigidas; por cuanto, la Resolución cuestionada les impedía formular cualquier solicitud hasta tanto no cancelen la referida multa.
Al respecto, con relación a desglosar los originales o fotocopias legalizadas extrañadas por el Tribunal de garantías, es necesario invocar a la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, desarrollada en el punto II.2 del presente Auto, que establece que ante la ausencia de fotocopias legalizadas no es posible rechazar una acción de amparo constitucional, siendo admisible las fotocopias simples, que en su caso, podrán ser observadas por el accionado.
De lo apuntado se infiere que, el Tribunal de garantías no realizó una efectiva aplicación de la norma y jurisprudencia aplicada al caso en análisis al exigir que se presente prueba en original o fotocopia legalizada. Por otro lado es necesario hacer referencia al cumplimiento de las demás observaciones que el Tribunal de garantías ordenó que sean subsanadas por Resolución de 25 de julio de 2013. Así por memorial de fs. 21 a 23, las accionantes manifiestan el domicilio de las autoridades accionadas; asimismo, se efectuó una relación de los hechos identificando con claridad los derechos supuestamente vulnerados. De igual manera se precisó el petitorio, aclarando finalmente que no existe ningún medio de impugnación ordinario. Por todo lo anotado, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal, verificar el cumplimiento de requisitos dentro de la acción de amparo.
Respecto, al principio de subsidiariedad consta que, contra las Resoluciones que resuelven la recusación, no procede recurso ulterior alguno, conforme establece el art. 322 del CPP. Por otro lado, sobre el principio de inmediatez, se tiene que el Auto de Vista 02/2013 (fs. 9 y vta.), ahora impugnado fue notificado el 25 del mismo mes y año, y la presente acción se interpuso el 25 de julio de igual año; es decir, dentro del plazo de los seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, en relación con el art. 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- “improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma,
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- g)