AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2013-CA

Fecha: 12-Ago-2013

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013 cursante de fs. 85 a 88 vta.; así como por memorial de 20 de junio de igual año, corriente de fs. 95 a 98 vta., los accionantes manifiestan que dentro del proceso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Determinativa AN-GRPLZ-LAPLI 84/2011 de 7 de diciembre, emitida por la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, el Juez Tercero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, dispuso mediante decreto de “4” de enero de 2012, que con carácter previo a la admisión de la demanda se dé cumplimiento al art. 10.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; sin considerar que, la Disposición Legal Transitoria de esta norma tiene aplicación específica para las demandas contenciosas administrativas que sean interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia y no así a los juicios contenciosos tributarios como es el planteado.

Argumentan que, el artículo ahora impugnado, incorpora el art. 228 inc. 7) a la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, disponiendo: “Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV's), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV's e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV's entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo” (sic), disposición que a criterio de la parte accionante, vulnera derechos constitucionales como el debido proceso, la defensa e impugnación así como los principios de presunción de inocencia, igualdad, gratuidad y acceso a la justicia, dado que la pretensión de aplicar esta norma a los procesos contenciosos tributarios condiciona y limita el derecho del contribuyente a acceder a una demanda judicial para demostrar la improcedencia de las exigencias fiscales con relación a los supuestos adeudos tributarios. Asimismo, el hecho que se deba pagar previamente el importe determinado, viola la garantía constitucional de acceso para ocurrir a la vía contenciosa tributaria, colocando al fisco en situación de ventaja ilícita en desmedro del contribuyente, excluyendo el derecho al acceso a un proceso judicial en condiciones de igualdad de oportunidades.

Finalmente refieren que, ante la existencia de una eventual imposibilidad de pago previo de la obligación tributaria, como requisito para la admisión de su demanda contenciosa implicará que la misma sea rechazada; consecuentemente, su declaratoria de inconstitucionalidad excluirá la condición de proceder al pago antes de incoar la acción, permitiendo que el Juzgado a cargo admita la demanda para que en un debido proceso, rodeado de las garantías y principios consagrados en la Ley Suprema, se resuelva la improcedencia del tributo emitido por la Aduana Nacional a través de su Gerencia Regional La Paz.