El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1429/2013 de 19 de agosto, que revoca y deniega la tutela solicitada; por cuanto considera que se debió confirmar lo resuelto por el Juez de garantías y en su mérito disponer se c
Fecha: 19-Ago-2013
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que motiva la presente disidencia, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el ahora accionante fue detenido preventivamente el 7 de junio de 2010, habiéndose dispuesto la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal, a través de la Resolución de 31 de enero de 2011, bajo aplicación de medidas sustitutivas, consistentes en detención domiciliaria sin escolta bajo vigilancia del Ministerio Público, fianza económica de Bs50 000.-, arraigo y prohibición de comunicarse con la víctima; determinación que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 31 del mismo mes y año.
Ahora bien, conforme a los mismos antecedentes, y según se establece de las Conclusiones II.6 y 7 de la Sentencia Constitucional Plurinacional que motiva la disidencia, el ahora accionante cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; por lo que mediante memorial de 8 de febrero de 2013, solicitó expresamente se expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor; a lo que la Jueza demandada, expidió el decreto de 14 de febrero del citado año, ordenando se “ponga en conocimiento de partes” la solicitud. El 22 de febrero, el indicado reiteró su petitorio, dictándose nuevo decreto de 25 del mismo mes y año, por el que la autoridad judicial dispuso notificación conforme al art. 11 del CPP, en virtud de lo cual se apersonó la parte querellante expresando que no se opone a la solicitud.
En consecuencia, encontrándose cumplidas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al ahora accionante, el Juez demandado no podía exigir la observancia de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias al margen de lo puntualmente ordenado, como las que dispuso ilegalmente, con afectación a la garantía del debido proceso; sino que por el contrario, debió ordenar se libre el mandamiento de libertad de manera inmediata y sin mayor trámite, por lo que al haber ordenado notificaciones y traslados innecesarios, ha dilatado y postergado indebidamente la efectivización de la libertad del accionante, siendo así que con bastante anterioridad, ya se había definido su situación jurídica, al haberse dispuesto la cesación de su detención preventiva bajo medidas sustitutivas, que se reitera, ya habían sido cumplidas; determinación que por lo demás, no fue expresamente revocada, sin que el hecho de haberse demorado en el cumplimiento de las mismas, sea óbice para la efectividad de un beneficio ya concedido, puesto que el cumplimiento o no de las medidas sustitutivas, no siempre se encuentra librado a la buena o mala voluntad del interesado, sino que en la mayoría de los casos está supeditada a factores externos o ajenos al imputado, como la diligencia de las autoridades en los trámites, la posibilidad de conseguir el dinero determinado como fianza, etc; por lo que en este caso, no se podría acusar a priori al accionante de negligencia, mucho más si éste se encuentra privado de libertad, con todas las consecuencias que ello implica en la gestión de todo trámite. Tampoco el hecho de que en el interín de la efectivación de las medidas sustitutivas, se haya dictado sentencia condenatoria de veinte años en contra del imputado, por cuanto el principio de presunción de inocencia, consagrado por el art. 116.I de la CPE, acompaña al imputado en todo momento del proceso hasta que dicha sentencia adquiera ejecutoria.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- Fragmento 2
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables, la acción de libertad es la vía idónea para proteger el debido proceso, siempre y cuando tenga un nexo directo o se entienda como causal inmediata para la privación de la libertad
- Fragmento 6
- II.3. Sobre los requisitos para efectivizar la libertad en los casos en que se hayan cumplido las medidas sustitutivas impuestas
- II.4. Análisis del caso concreto