La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1303/2013 de 8 de agosto, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1303/2013 de 8 de agosto, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 08-Ago-2013

1)

El sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y del servicio postal se rige por los principios de acceso universal, asequibilidad, calidad, continuidad, inviolabilidad, innovación tecnológica, neutralidad tecnológica, plurinacionalidad, protección del medio ambiente y solidaridad. Bajo ese contexto, los objetivos pretendidos por la Ley que regula dicha actividad, contenidos en su art. 2; son los siguientes: 1) Garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro radioeléctrico; 2) Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal; 3) Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación; 4) Precautelar la conservación del medio ambiente mediante el aprovechamiento responsable y planificado del espectro radioeléctrico, la instalación adecuada de infraestructura para el bienestar de las generaciones actuales y futuras; y, 5) Promover el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.

El art. 8 del mismo cuerpo legal, establece que el Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso equitativo y eficiente del espectro radioeléctrico a nivel nacional, considerando, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, educativos, científicos, de interés público y técnicos, conforme a políticas de Estado, intereses nacionales y compromisos internacionales aprobados, con el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales. Agregando más adelante, en el parágrafo segundo, que la administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

En ese orden, para viabilizar el uso del espectro radioeléctrico, el Estado se reservó prerrogativas para controlar el funcionamiento de los servicios públicos y para otorgar el uso de bienes de dominio público a los prestadores de tales servicios, a través de la concesión de autorizaciones para la operación de redes y provisión de servicios, mediante licencias únicas o de radiodifusión a través de Resoluciones Administrativas; y, contratos, en los que se estipulan el objeto, plazo, el tipo de operaciones, y los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se autorizan, el régimen de la calidad del servicio, las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones de cada servicio y zona, los derechos y tasas, las formas de terminación del contrato y las fianzas y otras garantías de cumplimiento; excepto para aquellas que se producen como resultado de emisiones por el uso de equipos industriales, científicos y médicos que empleen el espectro radioeléctrico; ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para la operación de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento, dentro de los términos señaladas en la misma Ley.

Las licencias constituyen instrumentos jurídicos con los cuenta la actividad regulatoria equiparables a una autorización o permiso, denominada también, título habilitante; es un requisito requerido de manera indefectible para que un particular, en el marco de la libre competencia, pueda desarrollar las funciones descritas en la Ley General de Telecomunicaciones. Conforme a lo previsto por el art. 29.V de esta Ley, la vigencia de la Licencia Única es de quince años, pudiendo ser renovada por una sola vez por igual período, siempre que su titular hubiere cumplido con las exigencias previstas en ella y en sus reglamentos.

Para acceder a la licencia única de radiodifusión, la persona natural o jurídica, dueña o accionista mayoritaria de empresas que no tenga ninguna relación con las comunicaciones y la información, deberá garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 21 numerales 2, 3, 5 y 6 y los artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado; pudiendo ser revocada o bien terminado el contrato, por las siguientes causales especificadas en el art. 40:

7. Cuando el operador, luego de haber recibido una notificación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, sobre el incumplimiento de disposiciones contractuales, legales y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la normativa aplicable.

Dicho de otro modo, por las causales enumeradas, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, por imperio de la Ley en análisis, tiene la atribución de declarar la revocatoria de la licencia, por Resolución Administrativa debidamente fundamentada, pudiendo ser la misma, objeto de impugnación en sede administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquicos, e incluso de proceso contencioso administrativo posterior; mecanismos de defensa que impiden que la decisión primigenia pueda hacerse efectiva en tanto estén pendientes los mismos. En los casos establecidos en el Reglamento y a fin de garantizar la continuidad del servicio, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá disponer la intervención mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador.

Los operadores y proveedores que cuenten con licencias, deben pagar por la asignación de frecuencias y por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico. El pago por derecho de asignación de frecuencia se efectuará antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias y el derecho por uso de frecuencias se pagará anualmente de forma anticipada hasta el 31 de enero de cada año (art. 62).

Entonces, se tiene que el artículo impugnado persigue la revocatoria definitiva de licencias únicas otorgadas a los medios de comunicación masiva, así como la terminación de los contratos suscritos para la emisión de frecuencias, por falta de pago del derecho de uso de las mismas, por dos gestiones; impidiendo de manera definitiva la forma de difusión del pensamiento, porque con dicha revocatoria, el medio de comunicación social, no podrá volver hacer uso de las frecuencias, por una razón de orden estrictamente económica; lo que no es lo mismo que restringir el ejercicio irresponsable del derecho a la libertad de expresión, caso este último que estará sujeto sin duda a sanciones y responsabilidades legales previstas en nuestra legislación.