Tercero.-
Tercero.- Mas allá de lo referido, si bien se evidencia en cierto modo, que la autoridad demandada, no se pronunció de manera negativa ni positiva, respecto de las notas presentadas por los accionantes, la tutela a concederse a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente disidencia, únicamente tenía que abarcar al ámbito desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1, o sea disponer que la autoridad demandada en un plazo apropiado, se pronuncie respecto a las peticiones contenidas en las notas remitidas el 9 de agosto, 8 y 19 de septiembre de 2011, conforme así lo hizo el Tribunal de garantías.
No obstante de lo anterior, en el punto tercero de la parte resolutiva se dimensionan los efectos de la inicial tutela, declarando válidos y subsistentes los actos realizados en cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías. Es así que, conforme al análisis que antecede, no correspondía tal dimensionamiento, al haberse evidenciado únicamente la vulneración del derecho de petición, lo que en cierto modo implica desnaturalizar la concesión de tutela que brinda la justicia constitucional.
