Sentencia: 1093/2013-L de 30 de agosto
Fecha: 30-Ago-2013
el 27 de febrero de 2011
Por otro lado, los documentos que se han presentado conjuntamente la acción de amparo constitucional para acreditar las medidas de hecho, en realidad no hacen referencia al avasallamiento presuntamente ocurrido el 9 de enero de 2011 -y que se ha denunciado en la presente acción de defensa-, sino que se refieren a los ataques sufridos por los representantes de FIDES (el administrador y el representante legal de dicha entidad) en la reunión del Barrio 15 de abril, el 27 de febrero de 2011.
Es por los hechos ocurridos en esa fecha, que dicha denuncia y la investigación penal se realizan por los delitos de extorsión, secuestro y amenazas, pero ninguno de estos tipos penales tiene relación con el presunto avasallamiento que es objeto de revisión en el ámbito constitucional. No existe un documento que acredite el hecho violento de medida de hecho que ahora se denuncia y supuestamente sucedido el 9 de enero de 2011, por lo que se extraña la afirmación en la Sentencia, de que los demandados -que ingresaron al inmueble- “…intentaron hacer justicia por mano propia” (sic).
Por otro lado, en el memorial de acción de defensa, se ha hecho referencia una inspección in situ de un Notario de Fe Pública a los predios, pero este documento es de una fecha posterior y no inmediata al hecho denunciado, por lo que mal se puede tener como un elemento que demuestre la irrupción violenta de la propiedad.
Estos aspectos, en conjunto, revelan que no se han acreditado cabalmente los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que esta jurisdicción ingrese a revisar, menos a proteger el derecho denunciado como vulnerado como resultado de una presunta medida de hecho no acreditada de forma contundente.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Fundamentos de la SCP 1093/2013-L de 30 de agosto.
- confirmó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- II.3. Argumentos de la disidencia
- a)
- el 27 de febrero de 2011
- REVOCAR