SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

cumplimiento del principio de subsidiariedad

Nuestra jurisprudencia constitucional, ha establecido que la tutela que concede la acción de libertad, excepcionalmente no procede cuando existen o se encuentran pendientes, medios o recursos ordinarios que no han sido agotados, que podrían reparar la vulneración de derechos y garantías, presupuesto que se conoce como el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en tal virtud atendiendo a la naturaleza de los derechos que protege esta acción de defensa y considerando el principio de informalismo, sólo de manera excepcional se aplica el citado principio.

Contrario de lo anterior y dentro de un caso concreto, si una determinada persona en defensa de sus derechos, acudió a la jurisdicción ordinaria estando pendiente el pronunciamiento o la toma de una decisión judicial en dicha vía, consiguientemente se encuentra en trámite, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, el hecho de existir aspectos pendientes constituye un óbice para que la justicia constitucional pueda emitir decisión alguna, pues se podría generar una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, con un efecto negativo en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Concordante con lo anotado, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, en vigencia de la CPE abrogada, estableció la vigencia de la excepcional subsidiariedad del habeas corpus, hoy acción de libertad, sosteniendo que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

En similar sentido, la SCP 0872/2012 de 20 de agosto, señaló: “La acción de libertad, al proteger los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”.