SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En el análisis del caso, se tiene que la accionante, indicó que al mantener registrada las autoridades ahora demandadas, en el sistema de datos de la FELCC, una denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas, por más de diez años estarían vulnerando, por una parte, sus derechos a la intimidad y a la privacidad, y por otra, le impide que pueda acceder a un certificado negativo de antecedentes penales.

           De la revisión de obrados, se pudo establecer que el Ministerio Público, mediante certificación de 20 de octubre de 2011, acreditó que en su base de datos, no se evidencia que el caso PTJ0100225 de 2001, se encuentre registrado en el Archivo Central de la Fiscalía de Distrito, además que por informe presentado por el Fiscal de Distrito, se estableció que el sistema de registro I3P, funcionó recién a partir del año 2006; asimismo, la Encargada de Recepción y Distribución de causas del Consejo de la Judicatura, certificó la inexistencia de denuncia interpuesta contra de Shirley Yobenka Montaño Antezana, por los delitos de lesiones graves y leves, como se tiene referido en las Conclusiones II.1 y II.2, del presente fallo.

           Consta también que la ahora accionante, solicitando la cancelación del registro de denuncia en el sistema de la FELCC, acudió en primera instancia al Director de la FELCC y posteriormente ante el Fiscal de turno, por lo que consta en obrados que el Encargado de Sistemas de la FELCC, mediante nota de 26 de octubre de 2011, dio a conocer a la ahora accionante que no estaría autorizado para borrar antecedentes registrados en el sistema y por otro lado, se tiene que la Fiscal de Materia, Lorena Vargas Chuquimia, mediante decreto de 7 de noviembre de 2011, indicó que no le correspondía proceder a la cancelación de los antecedentes policiales, así se señala en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo.

           En ese sentido, se pudo establecer que la accionante, al haber solicitado la cancelación de la denuncia referida ante el Director de la FELCC de Tarija y derivada dicha solicitud al encargado de Sistemas de dicha institución, este último remitió a la accionante, la nota de 26 de octubre de 2011, haciendo conocer a la misma que como encargado de sistema no se encontraba autorizado para borrar antecedentes del sistema que utiliza la FELCC, estableciéndose con ello que la accionante agotó la vía pertinente en la FELCC de Tarija.

           En mérito a ello y al no haber dado curso la Dirección de la FELCC, a la solicitud de la accionante, sobre la cancelación de los datos de la denuncia en su contra, limitándose a derivar la solicitud a funcionarios subalternos, sin dar lugar a la eliminación de dicho antecedente y sin que exista una razón valedera conforme a derecho, se evidencia que dicha autoridad obró de forma arbitraria, pues se deduce de los datos mencionados, que esa denuncia sólo se mantenía registrada en el sistema informático de antecedentes de la FELCC de Tarija, tratándose de una denuncia no investigada ni procesada, que data de hace más de diez años y el mantenerla vigente vulnera efectivamente los derechos a la intimidad y privacidad de la accionante, además este hecho así registrado, donde no existió investigación ni proceso y menos resolución de autoridad competente, también vulnera el derecho de la accionante al debido proceso, situación ésta que determina en el presente caso se deba conceder la tutela solicitada.

           Respecto a las actuaciones del Fiscal de Distrito de Tarija, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que el sistema I3P, es un sistema del Ministerio Público, el cual facilita a esta institución el seguimiento y control de los procesos penales, donde se genera un banco de datos de personas involucradas en las investigación de delitos, sobre el cual, conforme a la certificación de 20 de octubre de 2011, emitida por el Ministerio Público, se acredita la inexistencia del caso PTJ1000225 de 2001, en sus registros; en ese sentido, se establece que la autoridad antes referida no vulneró derecho alguno de la accionante, dado que por lo mencionado no existen datos que deba cancelar el Ministerio Público y por otro, la Fiscalía sólo tendría facultades para eliminar datos de su propia base de datos, por lo que no le compete ordenar la cancelación de una denuncia no investigada, de la que no tuvieron conocimiento, más aún cuando éstos correspondían a otra institución.