SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2013-L

Fecha: 16-Ago-2013

III.4.

Conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 1755/2012   -previamente citada-, el objeto de la audiencia conclusiva no es el de revisar la situación jurídica de detención o alguna medida cautelar de las personas imputadas, sino la revisión de la acusación formal planteada por el Ministerio Público y sus elementos probatorios, cuando se realiza conforme a la previsión del art. 323 inc. 1) en la forma dispuesta por el art. 325, ambos del CPP (es decir, cuando se presenta acusación para enjuiciamiento público), para que la siguiente etapa del proceso penal se desarrolle en la forma más rápida y eficiente posible.

Por otro lado, cuando el requerimiento conclusivo atiende a lo previsto en el inc. 2) del art. 323 del mismo procedimiento (es decir, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación), se atenderá en la forma dispuesta por el art. 326 del tantas veces citado procedimiento penal; pues no estamos ante la audiencia conclusiva descrita en el párrafo anterior, sino ante otro tipo de acto que busca cerrar el proceso penal sin activar innecesariamente la etapa de juicio oral, público y contradictorio.

De lo que se concluye que los arts. 325 y 326 del CPP, no prevén el tratamiento de la detención preventiva o alguna otra medida cautelar, sino de otras instituciones y procedimientos para el desarrollo de la investigación o del juicio; y si bien es posible que en el tipo de audiencias citadas, se deban atender una solicitud de medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de cada caso, bien sea por la aplicación, cesación o modificación de esas, este hecho no puede presuponerse sino hasta que se pide o realiza en dicha audiencia. Por ello, la presente problemática no puede ser atendida por esta acción de defensa en virtud de la relación con el derecho a la libertad, pues no se vincula en forma directa con aquel presupuesto que ahora demanda Carlos Reynaldo Calle Aguirre; y al ser este un requisito esencial para la activación de la presente acción de libertad, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente debe denegarse la tutela solicitada.