SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
a)
Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia de “San Ignacio de Velasco” en audiencia pública señaló que: a) El Ministerio Público al momento de iniciar la investigación puso a conocimiento del Juez de Instrucción y es a partir de ello que dicha autoridad es el que vela por las garantías y el debido proceso; b) Los accionantes señalan que se han violentado sus derechos, lo cual no es cierto ya que se cumplió con el debido proceso y en segunda instancia el procedimiento establece claramente que las personas violentada en sus derechos, deben utilizar los recursos que la ley les franquea; c) Argumentan de que fueron aprehendidos y detenidos ilegalmente; sin embargo, en el momento de la audiencia cautelar debieron hacer conocer esas supuestas vulneraciones y no lo hicieron a través de la vía incidental, es más concluida la audiencia cautelar el abogado defensor de los accionantes apelo y actualmente se encuentra en grado de apelación, por lo que existen recursos pendientes y la SC 0008/2010-R de 6 de abril es clara, al no haber dado cumplimiento al principio de subsidiariedad; es decir, que se debió agotar todas las instancias para luego plantear la acción de libertad, así también lo entendieron las SSCC 1008/2011-R, 1026/2010-R entre otros.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP
- En el presente caso se desarrollará simplemente el primer supuesto, mismo que está referido a que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR