SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
denegó
La Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de “San Ignacio de Velasco” Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, por Resolución 01/2011 de 24 de septiembre, cursante de fs. 49 a 51, denegó la tutela solicitada, con costas a calificarse una vez ejecutoriada la Sentencia. Con los siguientes fundamentos: 1) A través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, con el objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; 2) Se evidenció que los imputados ahora accionantes interpusieron en forma oral el recurso ulterior de apelación incidental para que la decisión de la detención preventiva y las circunstancias ilegales planteadas mediante incidentes dentro de la medida cautelar; que seguramente fueron denunciadas dentro de la audiencia correspondiente, sean revisadas por el Tribunal superior; 3) Se hicieron uso de los mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, por tanto, la acción de libertad podría operar solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías especificas; sin embargo de manera paralela activan esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, provocaría un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; 4) No se evidencia que su vida a raíz de esta situación, esté en peligro y si bien uno de ellos está privado de libertad, no es menos evidente que habría provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin y es al Tribunal superior a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional; y, 5) Asimismo, refiere la SC 0439/2005-R de 28 de abril que el recurso de apelación previsto en la norma procesal penal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de la imputada en la que el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP
- En el presente caso se desarrollará simplemente el primer supuesto, mismo que está referido a que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR