SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
Fragmento 14
Analizados los antecedentes procesales que cursan en obrados, se tiene que Carmelo Baldivieso Rivero y Juana Egüez Molina -hoy accionantes-, el 19 de septiembre de 2011 fueron objeto de aprehensión dispuesta por Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia, ahora demandada dentro del proceso penal seguido por Adolfo Añez Hurtado contra Addy Carmen Saucedo Mendia y otros. Posteriormente a ello, el 23 del mismo mes y año por memorial dirigido al Juez de Turno de Instrucción Cautelar de “San Ignacio de Velasco”, la Fiscal de Materia, presentó imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, incendio y robo agravado contra Addy Carmen Saucedo Mendia, Alain Saucedo Mendia, Carmelo Baldivieso Rivero y Juana de Baldivieso, solicitando además como medida cautelar su detención preventiva. En consecuencia, al estar el caso en conocimiento del Juez de Instrucción, correspondía que los ahora accionantes, acudan ante esa autoridad, si consideraron que tanto su aprehensión como la solicitud de detención preventiva emitida en el requerimiento fiscal vulneraba su derecho a la libertad, quien conforme a sus atribuciones y de forma inmediata pudo restablecer los derechos y garantías supuestamente vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP
- En el presente caso se desarrollará simplemente el primer supuesto, mismo que está referido a que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR