Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
II.3.
II.3. De las afirmaciones realizadas por el accionante, se tiene que a pesar de haber solicitado, el 14 de noviembre de 2011, audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez demandado, éste recién señaló audiencia el 2 de diciembre del citado año, para el 15 del mismo mes y año; y una vez instalada la misma, la suspendió por no haberse notificado personalmente al representante del Ministerio Público (fs. 6).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- Fragmento 7
- III.2. El desistimiento presentado en la acción de libertad, con posterioridad a la admisión de la demanda, no impedirá el desarrollo de la audiencia de garantías y el pronunciamiento de fondo
- III.3. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado
- ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días
- III.5
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1°
- 2°