SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a dirimir la problemática actual, corresponde señalar, que el desistimiento de la actual acción de libertad, realizado mediante memorial de 21 de diciembre de 2011, no puede ser considerado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y menos puede darse curso en aplicación de lo expresado en el razonamiento constitucional expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en razón, a que fue presentado momento antes de realizarse la audiencia de garantías, y no así antes de haberse fijado día y hora de la referida audiencia; circunstancia por la cual, corresponde ingresar a analizar los hechos denunciados por el accionante y pronunciarse sobre el fondo de la pretensión opuesta.
El accionante en lo fundamental de su demanda, alega que la autoridad hoy demandada, vulneró sus derechos a la libertad y locomoción, al haber señalado recién el 2 de diciembre de 2011, audiencia de cesación a la detención preventiva para el 15 de diciembre del mismo año, cuando la misma fue solicitada el 14 de noviembre del señalado año; además, porque fue suspendida, sin fijarse nueva fecha y hora de audiencia, con el argumento de que no se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, sin considerar que la diligencia de notificación, observa todos los requisitos exigidos por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, además porque tenía que remitirse el expediente a otro Tribunal de sentencia, al no haberse conformado el mismo con jueces ciudadanos para juicio oral.
En este sentido corresponde señalar, que si bien es cierto, que la parte accionante, no adjuntó los medios de prueba, por los cuales pueda sustentarse los hechos denunciados; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, se tiene que cuando la autoridad judicial o administrativa, a pesar de su legal notificación, no se apersonara a la audiencia de garantías, así como tampoco presentara informe de ley, negando o desvirtuando las denuncias del accionante, se presumirá la veracidad de los hechos alegados, en aplicación del principio pro homine; más aún, si la referida autoridad demandada, al ser un servidor público, tiene la carga probatoria de acreditar o desvirtuar los hechos denunciados, en razón a que los documentos o elementos probatorios, se encuentran en su poder.
En este entendido, de las afirmaciones realizadas por el accionante, se tiene que a pesar de haber solicitado, el 14 de noviembre de 2011, audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez demandado, recién señaló el 2 de diciembre de 2011, para el 15 del mismo mes y año; y una vez instalada la misma, la suspendió por no haberse notificado personalmente al representante del Ministerio Público; alegaciones que como se expresó anteriormente, se las deberá tener como ciertas, en aplicación de la presunción de veracidad; más aún, si la referida autoridad judicial, no se presentó a la audiencia, ni presentó informe de ley, a pesar de su legal notificación. En torno a dicha presunción, se establece que el mencionado Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, al demorar dieciocho días, en señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; así como también al haberse señalado la misma, para trece días después de habérsela decretado; y por haberla suspendido, sin nueva fecha y hora de realización, a pesar de estar notificado el representante del Ministerio Público, dilató de manera indebida, la situación legal del accionante, ocasionando de esa manera, que su privación de libertad, se prolongue en el tiempo, y sin que pueda ser resuelta por autoridad competente. Por consiguiente, al evidenciarse la existencia de dilación indebida para resolver la situación jurídica del accionante, (cesación de su detención preventiva), provocada por la autoridad judicial demandada, se establece que se vulneró el derecho a la libertad del accionante, relacionado con el principio de celeridad procesal, tal como se lo precisó en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo por tal motivo, concederse la tutela solicitada, por este hecho.
Respecto a la posible vulneración del derecho a la locomoción, corresponde indicar, que de antecedentes no se evidencia su posible vulneración, en razón a que no se observó que con los hechos denunciados, se hubiera afectado el derecho al libre tránsito del accionante; situación por la cual, corresponde denegar la tutela por este derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- Fragmento 7
- III.2. El desistimiento presentado en la acción de libertad, con posterioridad a la admisión de la demanda, no impedirá el desarrollo de la audiencia de garantías y el pronunciamiento de fondo
- III.3. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado
- ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días
- III.5
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1°
- 2°