SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Como resultado de la revisión de antecedentes, se advierte que mediante Auto de Vista de 13 de diciembre de 2011, la Sala Penal Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, resolvió la petición de cesación de detención preventiva interpuesta por Lorena Azad Bucett mediante recurso de apelación incidental, disponiendo la confirmación total del Auto apelado, con el fundamento de que dicha petición ya fue planteada y resuelta anteriormente, no pudiendo ser revisada nuevamente, para evitar caos jurídico, pero, además, considerando que la accionante fue condenada a privación de libertad, situación procesal que no se modificará ni con el tiempo.

De la revisión del Auto de Vista de 13 de diciembre de 2011 y conforme ha sido expuesto en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional, la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, establece únicamente en el punto considerativo tercero, que tanto el “Juzgado cautelar” y el “tribunal de alzada”, dispusieron y mantuvieron la detención preventiva de la accionante porque el art. 234.6 del CPP se mantenía vigente, en razón a que la accionante fue condenada a pena de privación de libertad en otro proceso por el delito de peculado, cuya revisión generaría caos procesal, debido a la revisión recurrente de los actos procesales, sin embargo, la referida Sala, conforme ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SC 0856/2011-R de 6 de junio con relación a la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, establecen que es obligación del juzgador, fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, porque el Estado de Derecho tiene por principio la motivación de las decisiones de autoridades públicas, en consecuencia, expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su convicción determinativa del juez, en cuanto a la concurrencia de los requisitos, la valoración de la prueba expuesta a su conocimiento, de ninguna manera, puede ser sustituida por la simple relación de antecedentes o documentos ni la petición de las partes.

La obligación del juzgador para expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida determinada, no sólo garantiza el conocimiento necesario que las partes deben tener de los motivos de su decisión, pues como ha sido señalado, permiten consolidar el Estado de Derecho; así, esto es posible cuando se incluyen en la decisión material, los elementos de convicción concurrentes, desarrollados con claridad y objetividad, siendo imprescindible la referencia de la normativa aplicable.

En el caso presente, la motivación y valoración de los datos y antecedentes procesales realizadas por las autoridades demandadas, incurre en la relación de antecedentes procesales y petición de la parte interesada, además de la normativa aplicada, sin establecer clara y objetivamente los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, en el marco de la jurisprudencia aplicable al caso, motivando, su decisión de confirmación del rechazo a la solicitud de detención preventiva, de manera que dicha valoración permita a la accionante conocer los fundamentos y que en el caso presente, debió contrastar el documental expuesto en la Conclusión II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional, así como todo elemento probatorio que fuera puesto en su conocimiento.

En la jurisprudencia constitucional anotada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, queda establecido que el juez ordinario está obligado a la asignación de un valor probatorio específico a las pruebas presentadas, determinando el nexo de causalidad entre la pretensión expuesta por las partes procesales, el supuesto de hecho contenido en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; lo contrario, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso.