SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
procedente
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, en suplencia legal del Juzgado Único de Sentencia Penal del mismo Distrito Judicial, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2011 de 24 de diciembre de 2011, cursante de fs. 40 a 41 vta., declaró “procedente” la tutela solicitada, sin disponer la libertad de la accionante, dejando sin efecto el último considerando de la Resolución de 13 de diciembre de 2011, instruyendo la constitución en audiencia de los Vocales demandados dentro de tercero día, para resolver con fundamento la apelación del Auto de cesación de la detención preventiva, anotando los fundamentos siguientes: a) La acción de libertad es una vía de reparación o restablecimiento de un derecho fundamental ante una acción ilegal o indebida restricción o supresión del derecho a la vida, a la libertad personal y al debido proceso, este último cuando esté vinculada estrechamente con el derecho a la libertad, según prevé el art. 125 de la CPE; b) El art. 233 del CPP, establece requisitos para la detención preventiva como medida cautelar, entre éstos, el numeral dos señala la existencia de elementos suficientes de que el imputado no se someterá a proceso, concordante con el art. 234.6 del mismo texto legal, en cuanto a la valoración integral de haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; c) En apelación, los Vocales demandados, no adecuaron su actuación al art. 124 de la CPP, en cuanto al deber de fundamentación de sus resoluciones, señalando motivos de hecho y derecho de sus decisiones, además, del valor otorgado a los medios de prueba; d) La jurisprudencia constitucional, contenida en las “SS.CC. 752/2002-R, 753/2002-R, 0582/2005-R, 0579/2002-R entre otras”(sic), establece que la motivación de autos y sentencias, incluidos autos de vista, es exigencia básica del debido proceso, aspecto que permite a las partes, conocer las razones que se declare en tal o cual sentido, es decir, la ratio decidendi que llevó al juez o tribunal a tomar la decisión; e) Los Vocales de la Sala Penal no realizaron debida fundamentación a tiempo de resolver la apelación, no ponderaron la situación actual de la accionante en el proceso penal y el grado de concurrencia de las circunstancias para sostener el peligro de fuga, especialmente, el previsto en el art. 234.6 de la CPP; y, f) La accionante fundó su pretensión en la no concurrencia del art. 233.1 del CPP, correspondiendo que este aspecto sea reclamado ante la jurisdicción ordinaria, es decir, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, debiendo considerarse que no consta prueba alguna de que Lorena Azad Bucett, hubiera formulado reclamación alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de resoluciones que dispongan la aplicación de una medida cautelar personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR