SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
1)
María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial ahora departamento de Tarija, presentó informe por escrito cursante de fs. 38 a 40 señalando: 1) El 5 diciembre de 2011, se dispuso la detención preventiva del imputado Roger Pablo Romero Aramayo, dentro el proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP), al cumplirse los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización, resolución que es la causa directa de la privación de la libertad y no así la flagrancia como alega el accionante; 2) Asimismo en el indicado acto procesal en previsión del art. 251 del CPP, la defensa interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de diciembre 2011, que disponía la aplicación de la medida cautelar de última ratio y resolvía también declarar sin lugar a la denuncia de aprehensión ilegal interpuesta por el accionante; 3) Ante la interposición del recurso de apelación incidental se remitieron obrados a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial; es decir, que se encuentra pendiente de resolución, el accionante no activó hasta su conclusión para defenderse adecuadamente; 4) A los efectos de otorgar la tutela solicitada y al existir una resolución de medida cautelar con carácter previo a interponer la acción de libertad correspondía apelar y agotar la apelación incidental para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada es así que se encuentra pendiente la fecha de audiencia señalada para el 2 de febrero de 2012; y, 5) El acto denunciado no es la causa directa de la restricción de su libertad y no existe indefensión; “La aprehensión ilegal por flagrancia que no existió -a decir del accionante- es una falta al debido proceso y por ello la misma sólo tiene protección en dos casos vía acción de libertad de acuerdo a la SC 0014/2010-R entre otras sentencias” (sic), cuando: i) Existir absoluto estado de indefensión; ii) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad para operar como causa directa para su restricción o supresión; y, iii) No se constató que el accionante se encuentre frente a un daño irreparable e inminente, el hecho denunciado de aprehensión ilegal por falta de flagrancia no es consecuencia directa de la privación de libertad, se restringió por una resolución de detención preventiva, no se ha coartado la posibilidad de la defensa, pues impugnó el Auto de medidas cautelares que resuelve la improcedencia de la aprehensión ilegal denunciada.