SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2011, Karen Escarleth Encinas Duran, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación; empero, contrastadas la denuncia y las declaraciones prestadas por la presunta víctima y su hermano, se advirtió que la aprehensión de la cual fue objeto se realizó por los familiares de ésta, por cuanto su hermano como funcionario policial acudió a su domicilio y sin ninguna orden, lo aprehendió.
En audiencia de medidas cautelares, en base a prueba ilegalmente introducida, valorada y la supuesta flagrancia se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el penal de Morros Blancos, en dicha resolución la Jueza ahora demandada señaló que se procedió a la aprehensión conforme el art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundando su resolución en cuanto a la flagrancia en jurisprudencia constitucional basada en la Norma Suprema abrogada que difiere de la jurisprudencia actual, de lo que se observó que el presente caso no se acomoda a ninguno de los elementos de flagrancia, por cuanto a criterio de la Jueza demandada, la comisión de dicho delito debería computarse como un acto continuo desde las 06:00 hasta las 11:00, momento en que se produjo su aprehensión entonces si la denuncia se efectuó a las 06:00 correspondía que la policía se constituya inmediatamente en el domicilio donde supuestamente se habría realizado el hecho en flagrancia al ser un acto, como indica la Jueza de “Unida de Acción” (sic), pero extrañamente la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), recién llegó a horas 11:00; en dicha hora fue aprehendido, entonces ¿dónde se encuentra la continuidad del acto o la “famosa UNIDA DE ACCIÓN”? aducida por la Jueza ahora demandada para dar legalidad a su aprehensión.