SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes a la presente acción, se constató que el 11 de marzo de 2011, la Jueza Segunda de Instrucción Mixto del Centro Integrado del Plan Tres Mil, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación de Palmasola; por lo que, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada, el 22 de septiembre del mismo año, al no haber desvirtuado el accionante los fundamentos que dieron lugar a su detención, misma que fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 13 de octubre del referido año, estableciendo que el certificado de trabajo sí acreditaba tal situación, pero el art. 261 del CP, impone una sanción de inhabilitación para conducir de uno a cinco años, en consecuencia no podría conducir, por el cual, fue confirmado el Auto apelado.
En principio, es menester hacer referencia que el accionante en la interposición de la presente acción de libertad, no refirió la vulneración del su derecho al debido proceso, señalando únicamente la lesión al derecho a la libertad, que si bien no fue invocado por el accionante, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo; por lo que, es necesario a continuación establecer si se cumple con el presupuesto de causa directa a objeto de determinar la procedencia del análisis de fondo de este derecho mediante la presente acción conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, ahora bien, se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber señalado el art. 261 del CP, en uno de sus fundamentos del precitado Auto, que confirmó del Auto apelado y por consiguiente rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, tiene directa relación de causalidad con la libertad, por lo que corresponde ingresar a su análisis.
Como se podrá advertir, del desarrollo de las Conclusiones del presente fallo, no se encuentra entre los documentos del expediente el Auto de 13 de octubre de 2011, pero en cumplimiento y aplicación del Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se presume la veracidad de los hechos, puesto que si bien las autoridades demandadas (Vocales de la Sala Penal Primera) presentaron informe escrito, éstos no negaron ni desvirtuaron las denuncias formuladas por el accionante, limitándose únicamente a señalar que se deben cumplir requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad, señalando que las resoluciones de cesación de medidas cautelares no causan estado, por lo que podría volver a ser solicitada y que la valoración de la prueba corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no así al ámbito constitucional; motivo por el cual, se presume la veracidad de lo denunciado por el accionante en el Auto identificado como vulnerado.
El accionante denunció que los Vocales codemandados en uno de sus considerandos en el Auto de 13 de octubre de 2011, manifestaron que el certificado de trabajo establecía tal situación, pero el art. 261 del CP, dispone: “El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un periodo de 1 a 5 años”; estableciendo de esta manera, que no podía trabajar, situación que hace que se confirme el Auto apelado y por consiguiente el rechazo a la cesación de su detención preventiva, como si el proceso ya hubiese concluido; atribuyéndole anticipadamente la autoría en la comisión de un delito, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art 116.I de la CPE, aspecto que no debió ser razonado de esa manera, habida cuenta que al no existir una resolución que haya dispuesto o establecido esa sanción, no se encontraba privado de ejercer cualquier actividad o trabajo si se le concedía la solicitud, por lo que, los Vocales de la Sala Penal Primera, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante y por consiguiente derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad';
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
- se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
- 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal'.
- III.2. Respecto a la congruencia en la acción de libertad
- en la acción de libertad no rige el principio de congruencia, de forma que el juez o tribunal puede resolver más allá de lo pedido pero en el marco de los hechos demostrados.
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'.
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”
- “'«…Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR