SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes a la presente acción, se constató que el 11 de marzo de 2011, la Jueza Segunda de Instrucción Mixto del Centro Integrado del Plan Tres Mil, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación de Palmasola; por lo que, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada, el 22 de septiembre del mismo año, al no haber desvirtuado el accionante los fundamentos que dieron lugar a su detención, misma que fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 13 de octubre del referido año, estableciendo que el certificado de trabajo sí acreditaba tal situación, pero el art. 261 del CP, impone una sanción de inhabilitación para conducir de uno a cinco años, en consecuencia no podría conducir, por el cual, fue confirmado el Auto apelado.

En principio, es menester hacer referencia que el accionante en la interposición de la presente acción de libertad, no refirió la vulneración del su derecho al debido proceso, señalando únicamente la lesión al derecho a la libertad, que si bien no fue invocado por el accionante, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo; por lo que, es necesario a continuación establecer si se cumple con el presupuesto de causa directa a objeto de determinar la procedencia del análisis de fondo de este derecho mediante la presente acción conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, ahora bien, se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber señalado el art. 261 del CP, en uno de sus fundamentos del precitado Auto, que confirmó del Auto apelado y por consiguiente rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, tiene directa relación de causalidad con la libertad, por lo que corresponde ingresar a su análisis.

Como se podrá advertir, del desarrollo de las Conclusiones del presente fallo, no se encuentra entre los documentos del expediente el Auto de 13 de octubre de 2011, pero en cumplimiento y aplicación del Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se presume la veracidad de los hechos, puesto que si bien las autoridades demandadas (Vocales de la Sala Penal Primera) presentaron informe escrito, éstos no negaron ni desvirtuaron las denuncias formuladas por el accionante, limitándose únicamente a señalar que se deben cumplir requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad, señalando que las resoluciones de cesación de medidas cautelares no causan estado, por lo que podría volver a ser solicitada y que la valoración de la prueba corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no así al ámbito constitucional; motivo por el cual, se presume la veracidad de lo denunciado por el accionante en el Auto identificado como vulnerado.

El accionante denunció que los Vocales codemandados en uno de sus considerandos en el Auto de 13 de octubre de 2011, manifestaron que el certificado de trabajo establecía tal situación, pero el art. 261 del CP, dispone: “El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un periodo de 1 a 5 años”; estableciendo de esta manera, que no podía trabajar, situación que hace que se confirme el Auto apelado y por consiguiente el rechazo a la cesación de su detención preventiva, como si el proceso ya hubiese concluido; atribuyéndole anticipadamente la autoría en la comisión de un delito, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art 116.I de la CPE, aspecto que no debió ser razonado de esa manera, habida cuenta que al no existir una resolución que haya dispuesto o establecido esa sanción, no se encontraba privado de ejercer cualquier actividad o trabajo si se le concedía la solicitud, por lo que, los Vocales de la Sala Penal Primera, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante y por consiguiente derecho a la libertad.