Sentencia Constitucional Plurinacional: 0969/2013-L de 27 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0969/2013-L de 27 de agosto

Fecha: 27-Ago-2013

es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”

En ese entendido, la SCP 0489/2012 de 6 de julio y las Sentencia Constitucionales precedentemente citadas en cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho, dispuso que las mismas deben ser demostradas por el accionante; es decir, para poder conceder la tutela debe existir la certeza de que estos actos se cometieron lesionando los derechos o garantías del accionante, con la referencia que hizo la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, al establecer lo siguiente: “…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia estableció una sub regla dentro de la línea jurisprudencial  que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados” (las negrillas nos corresponden).

De los antecedentes, se tiene la certeza que Rubén Darío Vargas Julio es el legítimo propietario del bien inmueble de 10 000 m² de la zona central de Puerto Suárez, barrio 016, urbanización “3 de mayo”, con plano de ubicación de suelo, emitido el 25 de mayo de 2011, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de la citada provincia, propiedad adquirida por testimonio 190/2000 de 22 de mayo adjunto en el expediente, como también por las matriculas computarizadas que demuestran la inscripción de las mismas en DD.RR., dando cabal cumplimiento al presupuesto segundo establecido para las medidas de hecho.

Al respecto, se debe dejar claro que toda persona tiene derecho a la propiedad privada o colectiva garantizada por el estado siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, es decir, un derecho real que otorga a las personas la posibilidad de ejercer todas las facultades jurídicas que le brinda el ordenamiento jurídico respecto a un bien determinado, derecho que en ningún caso puede ser perturbado por terceras personas, siendo necesario señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela oportuna, concurre la flexibilización de una justicia formal y del principio de preclusión para brindar una justicia material efectiva, ya que no puede ser justificativo válido para la denegatoria de una tutela frente a este tipo de actos, el acta notariada de inspección ocular realizada el 21 de mayo de 2011, en el cual no se advierte de manera precisa la fecha de ingreso de los demandados a los terrenos en cuestión, sino únicamente da fe de su ocupación, fundamento carente de objetividad, ya que frente a vías de hecho por avasallamiento tan evidente no puede exigirse al peticionante una carga adicional, debido a que debe garantizarse a los afectados con este tipo de acciones una tutela constitucional cierta y un real acceso a la justicia, puesto que no se puede presumir la existencia de inmediatez en la interposición de la acción sólo porque se omitió consignar la fecha del acto lesivo, ya que por la naturaleza de estos actos ilegales graves, se debe asegurar una certeza jurídica y justicia material real bajo las pautas de interpretación a los postulados plasmados en el art. 256.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que plasma el principio de favorabilidad ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales.