SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, refiere que a la conclusión del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, de manera sorpresiva y sin ninguna explicación fue detenido y trasladado a la cárcel de El Abra, a consecuencia de un mandamiento de condena emitido el 10 de noviembre de 2004, en cuya oportunidad, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas le impuso una pena de diez años de presidio.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso manifestar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al conocer y resolver las acciones de libertad y la protección que brinda al derecho al debido proceso, ha establecido que no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal iniciado contra Agapito Medina Santos y Eugenio Sanca Loroño por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el ahora accionante, fue sentenciado con la pena de diez años de presidio, es así que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que proceda la protección al debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos: “a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;   b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso”; en consecuencia, la detención del ahora accionante, si bien podría eventualmente vulnerar sus derechos; sin embargo, ese actuado, no opera como causa directa para la restricción de derechos; puesto que existe un mandamiento de condena, dispuesto por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas quien le impuso una pena de diez años de presidio.

En ese sentido, se concluye que la denuncia por irregularidades               -entendidas como violaciones al debido proceso-, deben ser reclamadas a través de la acción de amparo constitucional previamente de haberse agotado los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé para su impugnación y no así, como en el presente caso a través de la acción de libertad, por cuanto el presunto acto lesivo no se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, corresponde a este Tribunal en revisión denegar la tutela conforme los argumentos expresados líneas arriba.