SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
1)
La entidad demandada, mediante su abogado y apoderado, a través de informe escrito de 13 de diciembre de 2011, que corre de fs. 265 a 274, así como en audiencia, manifestó: 1) El accionante, tuvo los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo reglamentadas por los Decretos Supremos (DDSS) 27175 de 15 de septiembre de 2003 y 0071 de 9 de abril de 2009 para recurrir ante la APS a través del recurso de revocatoria ante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas en recurso jerárquico, a los fines del reconocimiento o constitución de derechos, de lo cual extrae el carácter subsidiario de la acción de amparo previsto por el art. 129 de la CPE, que procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos o suprimidos, los cuales no utilizó; 2) No se cumplió el principio de inmediatez al no presentar la acción dentro de los seis meses, ya que el propio accionante señaló que el 17 de marzo de 2011, efectuó un último reclamo ante la AFP BBVA S.A. y el recurso de amparo constitucional fue presentado el 28 de octubre del mismo año, después de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE; 3) El DS 25174 de 15 de septiembre de 1998, aprobó el Manual Único de Calificación, compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación de Grado de Invalidez, éste último define el dictamen como “el documento que con carácter probatorio contiene el experticio que emiten personas calificadas sobre el origen de invalidez o la muerte y el grado de invalidez de una persona”; sin embargo, no es considerado como documento idóneo que establece el derecho del afiliado a la pensión por invalidez; 4) El art. 45 de la CPE, señala que todos los bolivianos (as), tienen derecho a acceder a la Seguridad Social, cuya disponibilidad rige por la Ley de Pensiones, reglamentada por el DS 0822 de 16 de marzo de 2011, cuyo art. 2 dispone que las solicitudes anteriores al 10 de diciembre de 2010, deben brindarse en el marco jurídico de la “Ley 1732”; 5) Los arts. 8 y 31 inc. s) de la referida Ley establecen que las AFPs, tienen el deber legal de verificar el cumplimiento de los requisitos de cobertura para la procedencia o no del pago de la prestación impetrada; 6) El Dictamen 11112/2010, estableció como fecha de siniestro el 11 de octubre del citado año y que de los treinta y seis meses anteriores a ésta, el asegurado tiene un total de doce primas pagadas y no dieciocho como establece el art. 8 inc. d) de la LP.1996 a cuya consecuencia, no procede la cobertura de la pensión de invalidez por mora en el pago de contribuciones al Sistema de Seguro Obligatorio (SSO); 7) Hasta la fecha del siniestro, el accionante acreditó su relación laboral con tres empleadores: LAB S.A., de 17 de febrero de 1997 al 31 de julio de 2008; LAB MANTENIMIENTO S.R.L., desde el 1 de agosto de 2008 a 31 de julio de 2010; y nuevamente con LAB S.A. desde el 1 de agosto de 2010 “a la fecha”; 8) Conforme a los arts. 23 de la LP.1996 y 95 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, la precitada AFP, demandó el pago de las contribuciones devengadas mediante proceso ejecutivo social contra LAB S.A., que cuenta con sentencia ejecutoriada de 29 de mayo de 2001 y tercera audiencia de remate de los bienes embargados; el proceso contra LAB MANTENIMIENTO S.A., se encuentra con apelación y radicatoria en la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; 9) Debido a la información confusa sobre la diferencia del total ganado y el consignado en los formularios de pago de contribuciones, se solicitó al accionante las boletas de pago y otra documentación adicional; 10) Para fines del beneficio solicitado, se aplicó el DS 28926 de 15 de febrero de 2006, que mantiene los requisitos previstos por el art. 8 de la LP.1996; 11) El contrato de dicha AFP, con el Estado Boliviano, define que el pago de prestaciones se efectuará con fondos administrados y no con recursos propios, por lo que pretender conseguir un pago sin cumplir las obligaciones exigidas, implicaría vulnerar y causar daño a las cuentas administradas, brindando protección a los empleadores irresponsables que no pagaron las retenciones realizadas a sus trabajadores; una vez planteados los procesos, debe esperarse su resultado y la recuperación de los aportes en mora; por lo cual, rechazan la aplicación de la SC 0980/2005 de 19 agosto; y, 12) En la eventualidad de declararse procedente la acción de amparo constitucional, debe establecerse de manera inequívoca la fuente de financiamiento de los recursos para el pago de pensiones de invalidez desde la fecha calificada en el dictamen, con cargo a los fondos de siniestrabilidad de acuerdo a la falta de cobertura y a las primas no atribuidas al asegurado sino a la parte patronal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional y la triple identidad de sujeto, objeto y causa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR