SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que, el 22 de febrero de 2011, en una camioneta marca FORD F-150, éste acompañado de un tercero, se dirigía a la población de Santa Rosa, para comprar un tractor, llevando consigo la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses), cuando fueron interceptados por efectivos de UMOPAR, inquiriéndoles si tenían en su poder sustancias controladas o armas de fuego. Posteriormente, procedieron a requisar el vehículo y encontraron el dinero destinado a la compra del referido tractor, por lo que fueron conducidos a su unidad situada en Buena Vista, determinando secuestrar el dinero y el vehículo motorizado, y para justificar su ilegal actuación procedieron al precintado del vehículo sin su presencia, así como un microaspirado el 25 de igual mes y año, aspecto totalmente irregular pues no se les encontró ninguna sustancia controlada en el momento de la requisa, y fue por esta razón que el Fiscal de Materia dispuso el “cese del arresto”.
Cuando se recibieron sus declaraciones informativas e iniciado el procedimiento regular, no se cumplieron con las diligencias preliminares previstas en el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación en el plazo de veinticuatro horas, conforme los arts. 54 inc. 1), 279 y 289 del citado Código, menos se presentó una imputación formal en su contra; por lo que la actuación del Fiscal de Materia no se enmarcó en las reglas establecidas en el art. 300 del CPP, vulnerando el debido proceso.
Debido a los cambios internos del Ministerio Público, llevó sus quejas ante el nuevo Fiscal de Materia designado a su proceso, quien luego de analizados los antecedentes señaló que al no existir un número de caso, ni comunicación a la autoridad jurisdiccional o un informe conclusivo, no debe persistir la “detención” ilegal del motorizado y el dinero; es así que la citada autoridad Fiscal emitió el requerimiento de 1 de julio de 2011, en el que lo designa como depositario judicial de la camioneta FORD F-150 y del dinero, mientras duren las investigaciones, debiendo realizar un acta de entrega el funcionario policial encargado de la custodia de estos (Grover Samuel Guanaco Aduviri); sin embargo, esta determinación emitida por el Director de la investigación, no fue acatada por el referido funcionario policial, señalando que obedecía a órdenes superiores emitidas por Franco Arancibia.
El 5 de julio de 2011, impetró al Fiscal de Materia, a conminar al asignado al caso para dar cumplimiento a lo ordenado el 1 de julio del mismo año, pero una vez más fue desoído, negando dar cumplimiento con el justificativo de existir orden superior; actuación que se aparta de los establecido por el art. 297 del CPP enmarcándose esas actitudes en el delito de incumplimiento de deberes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los funcionario policiales
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2.1. El debido proceso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el c
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte