SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
Aldo Ortiz Troche, Fiscal de Materia, por informe presentado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El presente caso se encuentra bajo control jurisdiccional, encontrándose en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, y al haber acudido a éste el 16 de diciembre de 2011 y al haberse dado una respuesta simplemente con un “téngase presente” no se agotó las instancias respecto a la solicitud de doble procesamiento, por que no presentó incidente menos excepción alguna, lo cual no puede ser subsanado mediante la acción de libertad; y, 2) El Tribunal de garantías no puede pronunciarse respecto al fondo de la problemática, por cuanto el accionante tiene lo mecanismos a los cuales puede acudir, en este sentido, solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Análisis del caso concreto
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
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