SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante señaló que su libertad se encuentra en peligro al existir el riesgo de ser aprehendido; por cuanto, considera que “nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, al haber sido investigado en primera instancia, mediante un informe elaborado por la UIF se lo excluyó de la imputación formal; sin embargo, por una nueva denuncia presentada el 25 de noviembre de 2010, el Fiscal -ahora demandado- requirió a la Jefa de la UIF, que complemente el informe UIF/ANL/06446/2008, el cual fue determinante en la primera investigación, utilizando ese mismo instrumento para la nueva investigación, por lo que considera estar siendo procesado por segunda vez y por los mismos delitos
De la documentación cursante en actuados y desarrollada en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se puede evidenciar que al realizarse la primera investigación por José Luis Rosas Salazar Fiscal Anti Corrupción, éste requirió a la Directora de Investigaciones Financieras, investigue en el sistema financiero a Walter Calle Laura; posteriormente, por Informe UIF/ANL/06446/2008, el mencionado Fiscal determinó imputar formalmente sólo a Severino Calle Cachi, excluyendo al accionante; sin embargo, a denuncia de Gabriela Denisse Veizaga Bellido, nuevamente se inició investigación contra el accionante, lo que condujo a que el Fiscal -ahora demandado- requiera a la UIF complementación.
En el presente caso, se debe dejar claramente establecido que el accionante no realizó ningún acto procesal que implique denuncia de las supuestas irregularidades de las que fue objeto, puesto que las mencionadas anomalías bien pudieron ser reclamadas ante la autoridad competente de ejercer el control jurisdiccional; además no existe ninguna constancia de que se le hubiera impedido de alguna manera el acceder a alguno de los mecanismos idóneos que existen en la jurisdicción ordinaria para determinar una persecución ilegal o un procesamiento indebido; en una completa inobservancia a lo establecido el art. 279 del CPP, que otorga un medio eficaz para corregir o enmendar errores y arbitrariedades cometidas por la Fiscalía o la Policía Nacional.
Considerando estos antecedentes, de ninguna manera se podía activar de manera directa la jurisdicción constitucional, desconociendo que en todo proceso existe una autoridad encargada del control y que de acuerdo a lo que prevé el art.54 inc. 1 del CPP., puede subsanar o corregir cualquier restricción y vulneración de los derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria, peor aún si consideraba que se encontraba en estado de indefensión por las flagrantes irregularidades dentro de la investigación realizada por la Fiscalía, razón por la cual debió acudir primero ante el juez cautelar para hacer prevalecer sus derechos, situación que no se dio en el caso en análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Análisis del caso concreto
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- REVOCAR