SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 39 a 42 vta., denegó la tutela solicitada; con la aclaración de que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; en base a los siguientes fundamentos: a) El carácter subsidiario de la acción de amparo, sujeto a las subreglas de improcedencia, esta determinado por el art. 129.I de la CPE, por el cual se puede recurrir ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, una vez agotada la vía ordinaria de defensa; salvo que dicha restricción ocasione perjuicio irremediable o irreparable; b) Por memorial de 31 de octubre de 2001, la accionante, interpuso demanda ordinaria de nulidad de proceso de interdicto de recobrar la posesión en cuyo Otrosí 4° señaló domicilio procesal en “el bufete del abogado que interviene en Calle Colombia 0463 mezzanine” (sic); c) Radicada la causa ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, por memorial de 9 de octubre de 2008, la accionante designó domicilio procesal “en la calle Bolivar 553 entre Lanza y San Martin, edificio Virginia's Hotel Mezanine, Oficina 2” (sic), sobre el cual, por decreto de 10 del igual mes y año, se dispuso que acompañe pase profesional o efectúe el trámite de obtención ante el Colegio de Abogados; d) Mediante Sentencia de 15 de mayo de 2009, el citado Juez declaró improbada la demanda principal y probada en parte la acción reconvencional, disponiendo que la demandante entregue en el plazo de diez días el inmueble objeto de reivindicación; e) La Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista 278, anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriada la sentencia apelada por ambas partes, por carecer de fundamentación los recursos de apelación, con el cual, la accionante fue notificada en el domicilio procesal “del Dr. López ubic. c/ calle Bolívar 542 hotel Virginias of. 6-M, conforme consta en la diligencia sentada por la Oficial de diligencias Patricia Valencia Ilasio” (sic); f) Una vez devuelto el expediente al Juez de la causa, se notificó a la accionante con el Auto de 10 de octubre de 2011, que declaró ejecutoriada la sentencia y le conminó a la entrega del inmueble en el plazo de diez días, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; ante lo cual planteó el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 278, con los mismos fundamentos arguidos, decretándose su traslado a la otra parte. Posteriormente, se constató a través del decreto de 4 de enero de 2012, que el incidente de nulidad de notificación se encontraba pendiente de resolución; g) En la acción de amparo, la accionante alegó la inexistencia de mecanismos legales ordinarios, efectivos y oportunos, argumentando la prohibición de suspensión de la ejecución coactiva de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme al art. 517 del CPC; empero, dicha norma no prohíbe la utilización del recurso de apelación en el efecto devolutivo previsto por el art. 518 del referido Código, contra las resoluciones pronunciadas por los jueces en ejecución de sentencia, al cual puede recurrir de serle desfavorable la decisión del Juez de la causa, siendo incoherentes los argumentos utilizados para eludir el principio de subsidiariedad; y, h) Sobre el daño inminente a consecuencia del desapoderamiento del inmueble en ejecución de sentencia, resulta válido observar que no se agotó al momento de la interposición del amparo los mecanismos de la vía ordinaria en virtud al incidente de nulidad presentado; el cual fue diferido hasta la emisión de la respectiva resolución, concurriendo por ello la inaplicabilidad de la excepción al principio de subsidiariedad establecida en la subregla “1)-b) de la SC 0707/2001”, lo cual inhabilita la presente acción e impide considerar las cuestiones de fondo planteadas.