SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
i)
Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, mediante informe escrito que se citó en acta de audiencia de amparo y en la resolución del Tribunal de garantías (fs. 40), manifestaron que: i) La accionante pretende revisar, regularizar o anular actuaciones procesales equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación; y, ii) El Auto de Vista 278 objetado se dictó conforme a derecho en el marco de los arts. 219, 227 y 236 del CPC y de acuerdo a los datos que cursan en el proceso, por lo que no existiría materia de discusión sobre el particular, aduciendo que no vulneraron los derechos a la defensa en juicio, a la impugnación, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, por lo cual solicitaron se deniegue la tutela demandada con costas y multa.
Asimismo, Patricia Valencia Ilasio, mediante informe escrito que se citó tanto el acta de audiencia en la Resolución del Tribunal de garantías (fs. 40), expuso que: Una vez dictado el Auto de Vista 278, procedió a su notificación después de revisar en el expediente los últimos domicilios señalados; remitiéndose por ello a los antecedentes del proceso.
En consecuencia, de la revisión de antecedentes se tiene que: i) La accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 9 de diciembre de 2011, subsanándola el 27 de igual mes y año, mediante la presentación de documentación probatoria; y, ii) Que conforme se señaló en la Conclusión II.3 de este fallo, se advierte que por decreto de 4 de enero de 2012, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, dispuso negar la solicitud de emisión del mandamiento de desapoderamiento presentada por Candelaria Delgadillo Delgadillo, por estar pendiente de resolución el incidente de nulidad de notificación presentado por la accionante, estableciendo por ello que activó en la vía incidental la nulidad de la misma actuación procesal que reclamó como vulneratoria y restrictiva de sus derechos; es decir, la notificación del Auto de Vista 278, efectuada por la Oficial de Diligencias demandada, concluyendo por ello que a momento de la presentación de la presente acción de amparo, estaba pendiente de emisión la citada resolución.
En este contexto, los hechos analizados cumplen la previsión y aplicación de las subreglas de improcedencia de la acción de amparo, establecida en el acápite 2)-b) del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse sobre el acto impugnado al haber utilizado la accionante un medio de defensa -en este caso, el incidente de nulidad de notificación- cuyo trámite no se agotó.
En cuanto a la existencia del perjuicio irremediable e irreparable como presupuesto para la exclusión del principio de subsidiariedad, cabe determinar que la misma no fue probada; toda vez, que mediante el mismo decreto de 4 de enero de 2012, el Juez de la causa negó otorgar el mandamiento de desapoderamiento, supeditándolo al pronunciamiento de su propia resolución que como se expuso previamente se mantenía pendiente, por lo cual, no corresponde conceder la tutela, debiendo aclarar que no se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada.