SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1200/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.2.
En la problemática en revisión, los accionantes, denuncian que el Administrador de la ANB Frontera Puerto Suárez -ahora demandado- no obstante que en cumplimiento a la Resolución dictada por la Fiscal de Materia Adscrita a la Aduana Interior Santa Cruz, la operación de tránsito aduanero internacional del medio de transporte y contenedor, con matrícula de control 1314 TXY iniciado en Arica Chile mediante MIC/DTA 2012 27713 de 20 de enero de 2012, concluyó arribando a la ANB de destino Puerto Suárez, emitiéndose el correspondiente parte de recepción de las mercancías, no permitió la salida del medio de transporte y el contenedor referidos, manteniéndolos retenidos ilegalmente desde el 8 de septiembre de 2012, sin permitirle al importador hacer el trámite de nacionalización de mercancías para el pago de tributos; ilegalidades que les impide realizar sus actividades económicas legalmente establecidas y autorizadas.
En ese sentido, se establece que los representantes de los accionantes, identifican como acto lesivo la supuesta retención indebida del medio de transporte y contenedor referidos por la autoridad aduanera demandada; sin embargo, del contenido del Requerimiento de 8 de marzo de 2013, emitido por Fanny Alfaro Vaquila, Fiscal de Materia adscrita a la ANB Interior Santa Cruz, se advierte que la mencionada autoridad fue quien instruyó a la ANB de la Frontera de Puerto Suárez, que “tanto el Tractocamión con placa de circulación 1314-TXY, contenedor N° MRKU 250979-4 y toda la mercancía señalada en el Informe Técnico AN-PSUZF-IN 808 de fecha 17/10 de octubre de 2012 (…), sean remitidos y trasladados a dependencias de Aduana Interior de la ciudad de Santa Cruz, es decir a instalaciones de ALBO S.A., ubicado en Av. Brasil 3er anillo a objeto de que continúen las respectivas investigaciones en el presente caso”(sic); por otra parte, se tiene que el 18 de junio de 2012, Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia adscrito a la ANB del citado departamento, dando cumplimiento a la Resolución OR-132/201, emitida por el Fiscal Departamental, dentro del caso COARSCZ 06/2012 contra el chofer René Vargas López, que conducía el medio de trasporte y contenedor reclamados, por la presunta comisión del delito de contrabando, dio aviso de inicio de investigación ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.7); consiguientemente, correspondía que los accionantes, no obstante de no ser imputados en el proceso penal referido, ante la retención del vehículo y contenedor señalados, debieron efectuar su reclamo ante la Fiscal de Materia adscrita a la ANB, por ser ésta quien tiene la dirección funcional de la investigación, con facultades para determinar sobre la situación de los mismos o en su caso acudir al Juez de la causa, planteando un incidente sobre la calidad de sus bienes, conforme lo previsto por el art. 255.I inc. 2) del CPP, solicitando su devolución.
De lo señalado, se concluye, que al no haber los representantes de los accionantes hecho uso de los medios de defensa ordinarios referidos, para que sea la instancia jurisdiccional la que resuelva los actos denunciados, la presente acción tutelar resulta improcedente dado su carácter subsidiario, pues correspondía que previamente haber acudido a la jurisdicción constitucional, agoten la vía ordinaria, por lo que en aplicación del art. 54.I del CPCo, y la subregla contenida en el punto 1-b) de la jurisprudencia glosada precedentemente referida a la subsidiariedad del amparo constitucional cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno previsto en el ordenamiento jurídico, como acontece en el caso de autos, al no ser ésta acción tutelar supletoria ni sustitutiva de otros medios y vías legales para la protección de derechos, cuando no se hubiese hecho uso oportuno de los mismos, no es posible ingresar a analizar las actuaciones denunciadas de lesivas, en razón de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.